Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, HUGO SEBASTIAN Y/O SUCESORES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911) (RECARATULADO)”
Expte.: -94086-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024.
CONSIDERANDO.
El sostén del memorial de fecha 15/9/2024 es que como la parte ejecutante fue quien ofreció la prueba pericial caligráfica que fue declarada caduca en la resolución del 24/6/2024, es errada la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda ejecutiva con fundamento en que la parte ejecutada no ha probado, como era a su cargo en función del art. 547 del cód. proc., que la firma inserta en el pagaré en ejecución no pertenecía al fallecido firmante del mismo, Hugo Sebastián Jaume.
A criterio de quienes recurren, en este caso, en que quienes se presentaron a juicio son los sucesores del suscriptor del pagaré, no juega la carga probatoria del art. 547 del cód. proc., sino la del art. 375 del mismo código. Y como la parte actora ofreció prueba pericial caligráfica y fue declarada la caducidad de esta prueba, debe hacerse lugar a la excepción opuesta el y, en consecuencia, rechazarse la ejecución.
En síntesis, esos son los agravios.
El tema en debate ya ha sido resuelto antes de ahora, con pronóstico desfavorable para quienes apelan; en efecto, si bien en algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecución es dirigida contra la persona del librador del pagaré, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aquéllos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (v. fallos citados en la sentencia de esta cámara del 12/5/2023, expte. 93717, RR-312-2023).
Y en esa misma línea -se continuó diciendo en esa oportunidad- se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenecía a su causante, están obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dará por reconocida la firma; tema que, según se agregó, es bien definido por el conocido autor Gómez Leo, quien comenta que el artículo 1032 del Código Civil (actual 314 1° párr. del CCyC) permite que los herederos de quien aparece firmando un pagaré se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Facultad que es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad.
Por ello, en fin, no puede imponérseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del cód. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido por el citado artículo (1032 del Código Civil y ahora 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones.
Pero en cambio, si plantean la falsedad instrumental, sí están obligados probatoriamente (ver fallo de esta cámara ya citado antes, con cita del autor Gómez Leo, “Tratado del pagaré cambiario”, a su vez, con remisión a fallo emitido por la Cám. Civ. y Com. de Junín, ED, 121-666).
Como sucede en la especie, en que lo que opusieron los sucesores del librador del pagaré es la excepción de falsedad, puesto que expresamente dicen en el escrito de fecha 6/6/2024: “negamos: que el descripto documento fuera suscripto por el Sr. Jaume Hugo Sebastian…” (p. II), para más decir que “… como consecuencia de no pertenecer ni a nuestro padre ni a los herederos la firma puesta en el cheque en cuestión, (no es auténtica) no deviene para esta parte la titularidad pasiva del mismo” (rectius, pagaré; p. III), y finalizar aseverando “…negamos por la presente la autoría respecto de la firma que obra inserta en el descripto cartular objeto de esta litis, (tanto nuestra como de nuestro padre)…” (p. III también).
Así las cosas, encauzada la cuestión dentro de la segunda de las situaciones descriptas en párrafos anteriores, es ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción opuesta por no haber cumplido los apelantes con la carga probatoria del art. 547 del cód. proc. en esta segunda instancia (arg. art. 272 del cód. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia importó su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversión de la carga de la prueba y su asunción por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde debía ser.
Allende que la parte actora hubiera ofertado prueba pericial caligráfica y se hubiera declarado la caducidad de la misma, ya que ello no llega atener entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del artículo 547 2° párrafo del cód. proc.; es que si la parte ejecutada desconoció ser autor de las firmas (en el caso, se repite, se negó que la firma del padre de quienes se presentaron a juicio le perteneciera), sobre ella pesaba la carga de probar la falsedad y no lo hizo, aún cuando la ejecutante hubiera tenido y no hubiera ejercido la facultad de probar la autenticidad. Es que la regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la de “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”.
En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de la firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste, aquí, sus sucesores (cfrme. esta cámara también, sentencia del 1/11/2016, expte. 90074, L. 45 R. 307).
En fin, por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:43:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:06:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:17:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:18:02 hs. bajo el número RR-66-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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