Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “VELEDA, GRACIELA JUANA – FELOY, ROBERTO MANUEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94447-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/24 contra la resolución regulatoria del 27/9/24.
CONSIDERANDO
1. En primer lugar, es dable señalar que el recurso de fecha 7/10/24 fue concedido con los efectos y el alcance del art. 57 de la ley 14.967, que solo admite su fundamentación en el mismo acto de la interposición (v. art. de la ley cit.). Normativa que difiere de lo dispuesto por el código procesal, en su art. 246, en tanto no admite su sustanciación (ver arts., ley y cód. cits.).
Y la providencia del 7/10/24 que concedió el recurso en cuestión, permaneció incuestionada por los recurrentes, de suerte que no será considerada la presentación del 14/10/24 que intentó fundar la apelación, ni, en consecuencia, la de fecha 22/10/24 que lo respondió. Máxime que mediante el decisorio del 13/11/24 no se hizo lugar a la reposición del 18/10/24 por la que el abogado beneficiario de los honorarios pretendió contestar el escrito del 14/10/24 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
2. Dicho lo anterior, por el escrito del 7/10/24 cabe revisar los honorarios regulados a favor del abog. Poehls, fijados en la suma de 1.346,80 jus y cuestionados por elevados mediante ese recurso (art. 57 ya citado).
Veamos. La resolución regulatoria del 27/9/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las dos etapas del proceso sucesorio de acuerdo a la clasificación de trabajos de fechas 15/1119, 8/6/22, 23/8/22, (arts. 28.c y 35 de la ley 14967), desprendiéndose de la lectura del escrito del 7/10/24 que se los juzga elevados
Pero respecto a la alícuota aplicada por el juzgado, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; esta cámara, causa “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato”, res. del 12/11/2013, Lib. 44 Reg. 323, y causa “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, res. del 23/3/2006, lib. 37 reg. 92; etc.).
De acuerdo a ello, del límite del 12%, el 6% escogido por el juzgado para fijar los estipendios por la primera y segunda etapa no resulta elevado, por lo que los 1346,76 jus deben ser confirmados (base -$738.967.260- x 12% x 50% -3% por la primera etapa + 3% por la segunda etapa = 6% = $44.338.035,6; a razón de 1 jus =$32922 según AC.4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
En suma, el recurso debe ser desestimado (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/10/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:40:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:03:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:13:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233200774003711372
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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