Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “C., M. C/ B., M. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94913-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió “… librar al Ministerio de Seguridad, nuevo oficio reiteratorio a los mismo fines y efectos que el anterior” (v. resolución del 26/8/2024).
2. Ello motivó la apelación de la actora, quien se agravia de que el juzgado debió resolver con los elementos obrantes en autos, sin dilatar más el proceso, por tratarse de cuestiones que deben ser resueltas con la mayor celeridad posible. Solicitó se revoque la resolución y, se resuelva sin más (v. memorial del 27/8/2024).
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del giro de eventos procesales que se registran con posterioridad a la interposición del recurso apelado y que, conforme se verá, han terminado por superar la pretensión recursiva del 27/8/2024.
A poco de observar la causa, se colige, que obra en autos contestación del oficio por parte del Ministerio de Seguridad, agregado al trámite del 12/9/2024, por lo que la cuestión deviene abstracta por sustracción de materia (arg. art. 34.4 cód. proc.)
De allí que esta cámara no tenga nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 27/8/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 69, C. Proc.), y diferimiento de regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:39:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:39:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228700774003706131
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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