Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “DIAZ, MARIA ESTHER C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERONICA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -93461-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DIAZ, MARIA ESTHER C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERONICA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -93461-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juez resuelve conceder a María Esther Díaz el beneficio de litigar sin gastos que solicitara con fecha 24/9/2021, eximiéndola totalmente del pago de las costas hasta que mejore de fortuna.
Para así decidir consideró las declaraciones testimoniales adjuntadas a la presentación electrónica de fecha 24/9/2021, recepcionadas personalmente en las audiencias de fecha 24/5/2022 y la prueba informativa agregada a las presentes actuaciones de la que surge -a su criterio- que DIAZ MARIA ESTHER carece de medios para afrontar los gastos de este juicio, y que del informe bancario de fecha 6/07/2022 bajo el trámite “Saldo de cuenta – Rta. del Banco, ilustra que Diaz percibe por sus dos ingresos previsionales la suma al mes de mayo de 2022 de $31.651,49 por cada uno de ellos, es decir, la suma de $63.302,98 mensuales, como único ingreso mensual. Con ello debe afrontar sus gastos diarios y la cuota alimentaria acordada en el marco de las actuaciones Expte. 14.656.
El aquo concluye que dichos ingresos claramente resulta insuficientes para afrontar con liquidez los honorarios ya regulados en el marco de las actuaciones mencionadas (8 jus – suma equivalente a la fecha a $43.400 más la regulación mínima por estas actuaciones $7 jus = $ 37.975; Total: = $81.375), debiendo ponderarse además la avanzada edad de la actora (77 años) para afrontar su vida con dichos ingresos.
Esta decisión es apelada por la demandada quien en su memorial se queja en cuanto considera que actualmente la jubilación mínima paso de $ 37.525 a $50.353 y las dos jubilaciones mínimas pasaron de $ 75.050 a $ 90.705; Por lo que ninguna jubilación quedo por debajo de los $ 50.000.
Además agrega que es parcialmente desacertado el fundamento del aquo respecto a que Diaz debe afrontar la cuota alimentaria acordada en el marco de las actuaciones “SCHMIDT, CARLOS FABIAN C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERÓNICA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte. Nº 14656 –21), porque la demandante se obligó en carácter de subsidiaria, es decir siempre y cuando el progenitor incumpla con su obligación alimentaria, y como el progenitor se encuentra efectivamente abonando la cuota alimentaria no puede considerarse esa cuota como un gasto a cargo de la peticionante.
Agrega que el INDEC en el mes de agosto del año en curso fijó la Canasta Basica Total (CBT) para un adulto equivalente en la suma de $38.756, y para una persona mayor a 75 años, sexo mujer,  el 0.63%. Dicho porcentaje representa hoy la suma de $24.416,28. Por ello dice que Diaz necesita mensualmente esa suma para no caer en la línea de la pobreza.
Por ello concluye que la mencionada puede afrontar total o parcialmente las costas judiciales del proceso principal y/o del presente beneficio de litigar sin gastos en tanto se regularon honorarios en el proceso principal de alimentos en la cantidad de 8 jus ($43.400) y en las presentes actuaciones 7 jus ($ 37.985).

2. Veamos.
En cuanto a los ingresos de Díaz está incuestionado que percibe el beneficio jubilatorio mínimo y una pensión, y ese monto en la actualidad, a partir del mes de septiembre, asciende a $50.353 cada uno. Por manera que los ingresos actuales puede considerarse que serían de $100.706 (https://www.anses.gob.ar/1553-de-aumento-para-jubilaciones-pensiones-y-asignaciones).
Por otro lado también cabe señalar que no parece prudente pensar, como lo indica el apelante, que Díaz podría vivir dignamente con $24.416,28 mensuales, por ser ese el límite informado por el INDEC para no caer en la línea de pobreza. De modo que esta conclusión a la que arriba el apelante para sostener que con ese ingreso mensual, luego de solventar sus gastos corrientes podría afrontar los honorarios reclamados no parece conclusión basada en premisas que se sostengan (arg. art. 384, cód. proc.).
En la parte que sí puede asistirle razón al recurrente sería en cuanto a la cuota alimentaria que Diaz acordó en el marco de las actuaciones “SCHMIDT, CARLOS FABIAN C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERÓNICA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte. Nº 14656 –21), porque no estando desconocido que allí la demandante se halla obligada con carácter subsidiario, es decir siempre y cuando el progenitor incumpla con su obligación alimentaria; como el progenitor se encontraría abonando la cuota fijada, cabe concluir, a falta de prueba en contrario, que esto no le generaría alguna erogación a cargo de Díaz como para considerar una merma de sus ingresos.
Así entonces, por un lado debe evaluarse que los ingresos por ambos beneficios (jubilación y pensión) los que ascenderían a $ 100.706, y por el otro que se trata de una persona jubilada de 77 años, de modo que a fin de estimar sus gastos corrientes considero que a modo de referencia puede tomarse la canasta básica necesaria elaborada por la Defensoría del pueblo de CABA específicamente para jubilados por ser más adecuada al caso en análisis que la genérica del INDEC. Esta, que para casos como el de Díaz que contaría con vivienda propia, ascendería a $102.104 (v. publicación en http://www.gerontovida.org.ar/noticias/CANASTA/Canasta%20B%C3%A1sica%20del%20Jubilado%20-%20S%C3%B3lo%20falta%20el%20jubid%C3%B3lar/1710; entre muchos otros sitios web).

En consonancia, como no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener la peticionaria lo indispensable para procurarse su subsistencia, desprendiéndose de los elementos colectados que no cuenta con otros ingresos más allá de su jubilación y pensión antes mencionados, ya que no obtendría rédito del inmueble que sería de su propiedad por encontrarse viviendo en él, puede considerarse discreto en este caso, mantener el beneficio concedido en la resolución apelada (arg. arts. 78, 79, 81 y concs. del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.)
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:31:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229100774003059310
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:52:50 hs. bajo el número RR-907-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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