Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 93032

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93032), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 23/6/202 contra la sentencia de fecha 7/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M.,, P. R. C/ B. ,  L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.

Es que en función del recurso del  25/4/2022, este tribunal decidió el 23/6/2022 hacer lugar a aquél sólo parcialmente (justamente, en lo atinente al descuento del ítem “vacaciones”, que, al parecer, es lo que percibiría como equivocado el recurrente según el escrito de fecha 23/6/2022 ahora tratado); por lo que insistir a través de la aclaratoria que se haga lugar en su totalidad al recurso, ya que no puede interpretarse otra cosa del párrafo que dice “Por lo expuesto, solicito se aclare la resolucíon arribada, toda vez que la prestación alimentaria se ha cumplido en tiempo y forma y de acuerdo a porcentajes obligados.-” (párrafo final del escrito del 23/6/2022), no es propio del ámbito de ese remedio sino, en todo caso, de otros recursos, y debe ser desestimado  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LAJUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:53:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:55:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 12:55:35 hs. bajo el número RR-474-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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