Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A. C/SPERONI, MARCELA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -93178-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/SPERONI, MARCELA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación en  subsidio del 16/6/2022 contra la resolución de fecha 10/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

En la especie se emitió sentencia de trance y remate el 18/8/2012, no habiendo comparecido la ejecutada ni opuesto excepciones. Teniéndosele por constituido el domicilio en los estrados del juzgado (v. registro de trámite del 28/8/2012).

El 14/10/2021, se aprobó la liquidación presentada por la ejecutante, no habiéndose deducido impugnaciones. Y el 3/11/2021 se trabó embargo sobre los haberes de la demandada Marcela Alejandra Speroni.

El 13/4/2022 se regularon honorarios, y el 24/5/2022 se aprobó una nueva liquidación.

En tales circunstancias es que se pide la ampliación del embargo hasta cubrir la suma de la nueva cuenta y de los honorarios regulados en siete jus. (v. registro del trámite del 26/5/2022). Pero la resolución del 3/6/2022, requiere la  la notificación por cédula de los honorarios.

Y ante la postulación del 3/6/2022 se emite la resolución apelada que sostiene la exigencia de la notificación por cédula. Sobre ese tema versa la apelación.

En este caso, como se ha dicho, se trata de un ejecutado que no se presentó y que se le tuvo por constituído su domicilio procesal en los estrados del juzgado (arg. art. 41 del Cód. Proc.). Habiendo sido aprobadas las liquidaciones, contando con ese tipo de notificación, sin objeciones, Tratándose de honorarios regulados en el mínimo de 7 jus, cualquiera sea su actividad (arg. art. 21 de la ley 14.967).

En tales circunstancias, la jurisprudencia en general viene admitiendo que, toda vez que el supuesto no está expresamente contemplado en la ley 14.967, la notificación de la providencia que regula los honorarios se efectiviza ministerio legis -art. 133, Código Procesal-. Porque si lo más, o sea la sentencia de trance y remate, se ha notificado de ese modo, al igual que las liquidaciones, lo accesorio, la regulación, aún efectuada fuera de aquel pronunciamiento, no parece que pueda surtir la aplicación de otro régimen, al menos en la especie (v. C0002 MO 58662 RSD-184-11 S 15/09/2011, ‘Vicente Ilda c/ López Juan Carlos s/ Ejecución de Honorarios’; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18/02/2010, ‘Credil S.R.L. c/ Sigara, Maria Elena s/ Cobro Ejecutivo’; CC0101 MP 125645 RSI-1352-5 I 21/09/2005, ‘Contar S.A. c/ Patalagoity, Sandra s/ Ejecución. Art. 250 C.P.C.’; en contra, requiriendo notificación en el domicilio real: CC0001 SM 28387 RSD–RSD-19894 S 14/08/1990, ‘Chivilo N. c/Heinz R. s/Ejecución honorarios’; en Juba con la voz: honorarios notificación domicilio estrados; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

En suma, es una solución posible, que si bien recibe objeciones, no parece que sea éste el caso para admitirlas, dado las particularidades enunciadas (v. Sosa, T., ‘Honorarios de abogados…’. pág. 133 y nota 226).

Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde, hacer lugar el recurso de apelación subsidiario y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar el recurso de apelación subsidiario y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:27:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:27:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:41:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:56:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 10:56:42 hs. bajo el número RR-424-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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