Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)”

Expte.: -92747-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)” (expte. nro. -92747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 22/09/2021 contra la resolución del 21/09/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia apelada de fecha 21/9/2021 decretó la prescripción de los honorarios devengados por el perito contador Gonzalo M. Genoni.

1.2. Se presenta el auxiliar con patrocinio letrado con fecha 22/9/2021 y, plantea recurso de apelación cuyo memorial luce agregado con fecha  7/10/2021, solicitando se revoque la decisión recurrida.

 

2. Veamos: se trata de honorarios devengados y no regulados (ver resolución de f.167, dejada sin efecto a fs.  208/209)

Ese devengamiento se produjo con la aceptación del cargo y el cumplimiento de su cometido a través de la pericia de fs. 104 de fecha 15/5/2008, ampliaciones de f. 106 del 2/6/2008 y de fs. 114/vta. del 26/6/2008 y aclaración de f. 135 del 4/11/2008.

Las partes son contestes en que en el caso rige la prescripción bienal del artículo 4032.1. del Código Civil.

Discrepan en cuanto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

Para el perito Genoni desde la notificación por cédula de la sentencia de trance; circunstancia que, a su juicio nunca sucedió, razón que lo lleva a afirmar que el plazo no comenzó a correr; aunque cabe aclarar que al contestar la excepción el 14/6/2021 reconoció haber quedado notificado de la sentencia con el retiro del expediente en el mes de mayo de 2019.

Los demás argumentos aducidos frente a este reconocimiento que fincan el inicio del plazo prescriptivo en una oportunidad posterior al retiro del expediente en préstamo, quedan desplazados.

En cambio para el apelado Edgardo Raúl Martínez -en tanto sucesor de Raúl Martínez- la prescripción comenzó a correr desde Genoni pidió regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando  se revocó  por esta cámara la regulación de honorarios de primera instancia (1/6/2012).

Concretamente en su memorial indica que “mal puede ahora el incidentista manifestar que no tenía conocimiento de la sentencia de trance y remate en tanto no se le había notificado la misma por cédula, cuando justamente solicitó, en mérito del dictado de la sentencia, la regulación de sus aranceles que incluso llegaron a fijársele …” (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2021)

En suma, hay un punto en común en ambos incidentistas: el cómputo del plazo prescriptivo, mal o bien comenzaría a correr desde la notificación a Genoni de la sentencia de trance y remate.

3.  ¿Pero cuándo operó esa notificación para el perito contador?

Para Martínez desde el pedido de regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando se dejaron sin efecto por esta cámara los honorarios regulados en la instancia de origen.

Veamos qué dice ese escrito en el cuál Genoni pide regulación de honorarios: “… atento al estado de autos solicito regulación de honorarios…” (v. f. 166).  De lo expuesto por el perito contador, no surge sin lugar a dudas que, al menos en ese momento, haya tomado conocimiento de la sentencia de trance, con la solicitud de regulación de honorarios (art. 34.4 cód, proc).

El “estado de autos” al que aludió, bien pudo ser por ejemplo, el cumplimiento de su cometido en el proceso, es decir la presentación de su pericia contable y no necesariamente el dictado de sentencia.

Pero si no fue allí, ¿cual es el acto procesal  que nos hace tener por notificado al perito de la sentencia de trance y remate?

A mi juicio con el retiro del expediente principal en préstamo, cuya solicitud se introdujo con fecha 21 de marzo de 2019, tal como lo reconoció Martínez al contestar la excepción introducida (arts. 127  y 134, cód. cit.). Aclaro que he tomado la fecha de solicitud de préstamo y no la del retiro como lo edicta el artículo 134 por desconocer en que momento ello sucedió; pero claro está que aún tomando la fecha más lejana en el tiempo, la prescripción bienal no operó.

Y no se diga que el auxiliar quedó notificado mucho antes, en función de lo edictado en el artículo 149, párrafo 2do del ritual,  en tanto allí se establece que siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces; pues dicho artículo se refiere a las partes y el perito no es parte en el proceso, sino un tercero ajeno a éste y auxiliar del juez (art. 135.10., cód. proc. y 3, ley 5827).

De tal suerte, al iniciarse el incidente de marras el día 18/9/2019, el plazo bienal prescriptivo no se hallaba cumplido.

 

4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 22/9/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 21/9/2021, en cuanto fue materia de agravios. Con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En los incidentes 927747/48 y 49, se presentó el perito Genoni, con el escrito del 31/3/2021, practicando liquidación, proponiendo base regulatoria.

Al plantear la prescripción el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aplica lo normado en los artículos 2560 y 2554 del Código Civil y Comercial.  Toma como punto de partida, que el 1/6/2012 en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martínez, Edgardo y Otra s/ Cobro Ejecutivo’, se resolvió ‘no ha lugar a la regulación solicitada ni a la estimación de la base regulatoria…’. (v. escrito del 15/5/2021, de la causa 92749).

En los mismos autos, la demandada, al responder, considera que con la sentencia firme comenzó a correr el plazo para que se regulen honorarios. Se interrumpió con la regulación del 21-09-2010, y se reanudó con la resolución del 1/6/2012 que dejó sin efecto la regulación. A partir de esta última fecha, transcurrieron siete años y tres meses hasta que el 20-09-2019 solicitó la formación, en la ejecución principal, de un incidente para que se fijen sus emolumentos (v. escrito del 18/5/2021 de la causa 92749).

Para el perito, aplicando el artículo 4032 del Código Civil, que estipula que, si los honorarios no fueron regulados en la sentencia, el plazo comienza a correr desde que ésta queda firme, como nunca le fue notificada, no quedó firme. Recién quedó notificado en mayo de 2019, mayo del año 2019, al retirar el expediente en préstamo. Desde entonces debe contarse el término de prescripción. Como en septiembre del año 2019 se hizo una presentación en el principal “Acreditando personería. Practicando liquidación y Proponiendo base regulatoria”, en modo alguno puede considerarse que ha operado la prescripción (v. escrito del 14/6/2021 en la causa 92749).

En la causa 92748, el abogado Canatisani, opone prescripción. Dice que el 1/2/2010 registra sentencia en la causa principal y allí se regulan costas a las partes porcentualmente. También en el 2010 se le regularon honorarios a Genoni y dejado sin efecto por la cámara. Recién en 2019 el actor inició el incidente.

La respuesta del perito es similar a la ya indicada para la otra causa.

En la causa 92747, el planteo del demandado es similar al de la causa 92749.

Pues bien, los honorarios del perito se devengaron a partir de aceptar el cargo y la realización de la pericia de fs. 104, del 15/5/2008, ampliaciones de fs. 106 del 2/6/2008, 114/vta., del 26/6/2008 y aclaración de fs. 135, del 4/11/2008.

En la causa principal ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sucesores de Raúl Martínez y otros s/ cobro ejecutivo’, iniciada el 26/3/2003, se emitió sentencia de trance y remate el 1/2/2010. Se impusieron costas en el 20 % a la actora, en el 20 % a los sucesores demandados y en el 60 % a cargo de los codemandados Martínez y Sotelo. Se difirió la regulación de honorarios. El pronunciamiento no fue notificado a Genoni.

El 13/9/2010, el ‘atento al estado de autos’, solicitó regulación de honorarios. Se regulan el 21/9/2010. Apelados, la alzada declara nula la regulación el 5/4/2011. En uno de los párrafos, expresó: En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

El 30/5/2012, el perito –‘atento al estado de autos’– solicita nuevamente regulación y fija la base regulatoria en U$s 122.500 (fs. 258).

Esa petición es rechazada e, 1/6/2012, considerándose que dado lo resuelto por la alzada, era manifiestamente improcedente.

Así queda la causa hasta que el 13/3/2019 el experto pide en préstamo los autos y luego, el 13/3/2021 –como quedó dicho antes– practica liquidación y propone base regulatoria.

No es valedera la defensa de Genoni acerca de que no fue notificado de la sentencia de trance y remate, que, entre otras cosas difirió la regulación de honorarios. Porque en su escrito del 13 de septiembre de 2010, a pocos meses de emitida aquella, dijo que ‘atento’ al estado de autos solicitaba esa regulación. ¿Y cuál podría haber sido ese ‘estado de autos’ al que estaba ‘atento’ para pedir lo que pidió sino la sentencia, que había puesto fin al pleito y había impuesto costas?

Recuérdese que por entonces regía para estos casos, la primera parte del artículo 4023 del Código Civil, que hacía correr el tiempo de la prescripción, entre otros supuestos, ‘desde que feneció el pleito, por sentencia…’. De modo que no puede entenderse, sino que el perito, al peticionar, debió estar atento a que esa sentencia se había emitido. Habiendo tomado conocimiento de ello (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Al menos es la interpretación razonable que se impone a falta de otra argumentación que condujera a la convicción que realmente no se refería a ella, al hablar del estado de autos (arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Claro que el 30/5/2012, pidió nuevamente regulación, ‘atento al estado de autos’. Y si eligiendo la mejor situación para el perito, se contaran dos años desde aquel escrito del 13/9/2010, podría alegarse que interrumpió la prescripción que corría desde entonces (arg. art. 3986 del Código Civil).

Pero, aun así, a partir de ese escrito habría comenzado a correr otro plazo de dos años, que debió concluir el 30/5/2014. Lo cual conduce a que ya sea al momento de pedir en préstamo el expediente (13/9/2019) o al proponer base regulatoria el 13/3/2021, la prescripción de la acción ya había sido ganada en favor de quienes interpusieron la excepción. Toda vez que no fue alegado que antes del 30/5/2012, hubiera mediado algún acto, hecho o circunstancia idónea para suspender, dispensar o interrumpir el plazo que corría (arg. arts. 3966 y tes., 3980, 3984 y stes. del Código Civil).

Y sabido es que: Los magistrados no pueden abordar de oficio la existencia de motivos susceptibles de provocar la suspensión o interrupción del plazo de prescripción’ (SCBA, L 117901, sent. del 20/5/2015, ‘Fernández, Yesica Soledad contra Fiscalía de Estado-Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial’, en Juba sumario B58595).

Finalmente, como todo el lapso prescriptivo se cumplió antes del 1 de agosto de 2015, se aplica para este asunto, las normas citadas del Código Civil, fundamentalmente el primer párrafo del inciso primero del artículo 4032 (SCBA, B 47871, sent. del 23/12/2009, ‘Sindicatura de la quiebra Yabra, Mario c/Municipalidad de Vicente López s/Incidente de ejecución de sentencia’, en Juba sumario B93200; arg. art. 2537 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante, vencido al resistir la prescripción (art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).       

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:29:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:52:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:05:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:06:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:07:03 hs. bajo el número RR-333-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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