Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “MAZZETTI, GIULIANA C/ OSDE S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

Expte.: -92413-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZETTI, GIULIANA C/ OSDE S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/10/2021 contra la regulación de honorarios del 4/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- Resolviendo dentro de los márgenes del informe del 11/11/2021, resulta que el recurso de fecha 5/10/2020 fue deducido por la abog. C., cuestionando la regulación de honorarios del 4/10/2021 al considerar -entre otras cuestiones- exigua su retribución profesional (art. 57 de la ley 14.967).

Haciendo uso de la facultad otorgada por dicha norma, argumenta que la resolución apelada se aparta de lo solicitado en cuanto a la regulación de honorarios y no cumple con los recaudos exigidos por la ley arancelaria al no consignar la tarea profesional, aspecto éste último que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

Ciertamente, al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta al retribuir la tarea de la letrada, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

No obstante, desplazada por ello la resolución de la instancia anterior, que sólo reguló honorarios a la abogada recurrente, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

Se trata de un proceso que tiene por objeto dos pretensiones en forma sucesiva. La primera apuntó a una medida autosatisfactiva consistente en que se ordene a la Medicina Prepaga OSDE , filial Junín, la inmediata reincorporación a la actora como afiliada N° 614931435/01 al Plan Médico Binario 2 210 (escrito del 21/12/2020). La segunda, se dirigió a obtener el reintegro de gastos generados por atención médica, en el lapso en que estuvo dada de baja, deducida luego de obtenida la reincoporación (escrito del 2/2/2021).

Cada pretensión amerita una regulación de honorarios independiente (arg. art. 26 de la ley 14.967).

b- Ahora bien, en lo que atañe a la tutela autosatisfactiva (v. providencia del 22/12/2020), si las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria ( v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).

Y como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27/3/12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras). Con un máximo de 20 jus de acuerdo a lo normado por la ley 15016 (art. 20 bis de la ley 13928, texto según ley 15016).

Como fue dicho la pretensión fue la de reintegrar a la obra social a la actora M., a fin de que se le restituya la cobertura médica, y al respecto la labor computable de la profesional fue: la presentación de la demanda (21/12/2020), acompañar cédulas (23/12/2020, 28/12/2020, 22/1/2021), solicitar la incorporación al set de búsqueda de la mev (23/12/2020), y pedir habilitación de feria (18/1/2021 y 20/1/2021). Obteniendo, la restitución de la prestación de la cobertura médica asistencial

por parte de Osde. La apelante brega por la aplicación de lo normado por el artículo 49 de la ley 14.967. Pero resulta que luego de sancionada esa ley, la ley 15.016 estableció para los procesos de amparo un máximo de 20 jus. Por lo cual, teniendo en cuenta los trabajos detallados, la regulación de honorarios se fija, entonces, en 20 jus (arts. 15, 16, 49 y concs. de la ley 14.967).

c- Respecto a la pretensión por reintegro de gastos (v. presentación del 2/2/2021), cabe recordar que cuando el asunto tiene significación económica, corresponde la aplicación de la escala del artículo 21 de la ley 14.967. En este segmento, el monto quedó determinado en $16.923,13, el que no fue cuestionado. Y este Tribunal ha dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Sin embargo como al aplicarse esa fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

En punto a las labores, la abog. G. C., solicitó el reintegro (2/2/2021), contestó traslado respecto de la incompetencia planteada por el demandado (4/2/2021), solicitó se proveyera acerca de tal reintegro (24/2/2021), acompañó prueba, pidió que se actualizara la suma del reintegro de gastos ( 18/3/2021), y que se declarara desierto el recurso introducido por el demandado (16/3/2021, art. 15 ley cit.).

Luego, toda vez que la alícuota máxima del artículo 21 de la ley 14.967, sobre $16.923,13 arroja un importe menor a 7 jus, apreciando los trabajos detallados cabe fijar sus honorarios, por este tramo, en 7 jus (arts. 16, 22 y 26 de la ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al fundado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 4/10/2021 y en ejercicio de jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C., en la suma de 20 jus por la medida autosatisfactiva y de 7 jus por el reintegro de gastos.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 4/10/2021 y en ejercicio de jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C., en la suma de 20 jus por la medida autosatisfactiva y de 7 jus por el reintegro de gastos.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:08:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:32:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:55:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:06:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:07:15 hs. bajo el número RR-267-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/11/2021 13:07:36 hs. bajo el número RH-60-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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