Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “SANTOS YAMILA DAIANA C/ URRUTIA MARCOS ANDRES S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92590-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS YAMILA DAIANA C/ URRUTIA MARCOS ANDRES S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   fundada la apelación del  11/5/2021 contra la regulación de honorarios de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los abogs. L., y B.,  cuestionan  la regulación de honorarios efectuada a su favor al considerarla exigua y en el mismo acto  exponen sus  agravios,  se quejan de la  quita efectuada del 50%, y  citan además jurisprudencia de este Tribunal  (art. 57 ley 14.967).

Veamos, el juzgado reguló los honorarios de la parte actora tomando la base pecuniaria de $  240.000 por una alícuota principal del 15% con la reducción del 50% atento haber arribado a un acuerdo judicial, con cita de los arts. 9inc. II subinc.10 -arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967 (arts. 15.c ley cit.).

En lo que aquí interesa y de acuerdo a lo detallado en la resolución apelada, los abogs.  apelantes desarrollaron tareas como el inicio de la demanda (7/10/2020), asistieron a las audiencias de conciliación según lo  normado por el art. 636 del cpcc. (23/2/2021 y 10/3/2021),  confeccionaron y diligenciaron cédulas (1/2/2021) produjeron prueba informativa (3/2/2021)  y participaron en el acuerdo extrajudicial de 19/4/2021, posteriormente homologado el 6/5/2021. Es decir que  el acuerdo extrajudicial  se llevó a cabo dentro del proceso de alimentos ya iniciado  y en ese contexto cabe revisar las alícuotas empleadas por el juzgado inicial (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley arancelaria vigente).

Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

No siendo justificada la reducción del 50% por el acuerdo extrajudicial en tanto devino posterior a la primera etapa del proceso (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.).

Así,   los honorarios de los  abogs. L., y B., quedarían determinados globalmente en $42.000 equivalentes a 15,97 jus (base -$240.000 x 17,5%, 1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA. , vigente al momento de la regulación)  distribuidos  en un tercio para L., y dos tercios para B., al actuar como apoderado y patrocinante, respectivamente (arts. 14, 29 y concs. de la ley cit., v. escrito del 7/10/2020 y demás tareas).

Así resultan 5,32  jus para L.,  (15.97 jus  / 3) y 10,65 jus  (15.97 jus  / 3 x 2; arts. y ley cits.).

En suma corresponde estimar  el recurso del 11/5/2021 y elevar los honorarios de los abogs. L., y B., a 5,32 jus y 10,65 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar  el recurso del 11/5/2021 y elevar los honorarios de los abogs. L., y B., a 5,32 jus y 10,65 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  el recurso del 11/5/2021 y elevar los honorarios de los abogs. L., y B., a 5,32 jus y 10,65 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:19:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:38:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:39:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/09/2021 12:40:13 hs. bajo el número RH-28-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:40:30 hs. bajo el número RR-89-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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