Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 405

                                                                                  

Autos: “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO”

Expte.: -92484-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fernando González Cobo

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO” (expte. nro. -92484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  20 de mayo de 2021       contra la sentencia del 12 del mismo mes y año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Del texto de la demanda se desprende que la causa del desalojo no ha sido sólo el vencimiento del contrato, puesto que se hace mención de que el locatario adeuda varios períodos de alquileres, con más intereses y multas (v. escrito del 31 de marzo de 2021).

Al contestar la demanda, entre otras cosas, el demandado negó que el contrato estuviera vencido y adeudara alquileres. Adujo que el objetivo del contrato no pudo ser cumplido por el hecho del príncipe por un lapso de seis meses aproximadamente, siendo el tiempo que se extienda el plazo contractual más el necesario para recuperar los perjuicios. Y no todos ellos podrían calificarse, desde ya, como hechos públicos y notorios.

Ofreció prueba documental, de informes en caso desconocimiento, y otros al Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y a la Municipalidad, testimonial cuyo interrogatorio apunta, en una de las preguntas, a si el local estuvo cerrado con motivo de la pandemia. Cuanto a la documental la actora justificó no expedirse al respecto.

En fin queda claro que para el demandado la cuestión no ha quedado reducida a la aplicación de la normativa legal citada en la contestación a la demanda. Ende, no puede afirmarse desde ya que no existan hechos controvertidos (arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.).

Finalmente, sólo para responder a un planteo de la apelada, cabe agregar que tratándose de un juicio sumario, la providencia que declara la cuestión de puro derecho está expresamente considerada una de las apelables (arg.art. 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Por ello, sin anticipar la admisibilidad o no de las defensas propuestas, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. arts. 487 y 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri ya que, en la duda, hay que estar a favor del derecho de defensa, el cual incluye la posibilidad adecuada de producir prueba útil.

Eso así sin perjuicio de la conveniencia de realizar una audiencia preliminar para delimitar y depurar la controversia (art. 2 CCyC y arts. 36.4, 838 párrafo 1° y 843 cód. proc.) y, eventualmente, de la rigurosidad con que se aplique la preclusividad del plazo de prueba (arts. 36.1, 382, 383, 493 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:04:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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