Fecha del Acuerdo: 24/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 388

                                                                                  

Autos: “VICENTE INES S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

Expte.: -92336-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Enrique A. Astoul

20234531752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco P. Villalba

23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolas Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE INES S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -92336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para empezar, es insuficiente como agravio la remisión a actuaciones anteriores (ver ap. I.a párrafo 3°; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

La falta de fotografías del inmueble tasado también es imputable al apelante (agravios 1°, 2° y 7°; arg. arts. 178 y 375 cód. proc.).

Fustiga las manifestaciones de la tasadora cuando ésta sostiene que el inmueble tasado está en un “estado deplorable”  y que tiene los  techos “destruidos”; dice que eso “…es, obviamente una expresión puramente malintencionada y falaz que no se condice con la realidad” (agravio 3°). No es obvio para mi que las palabras de la martillera no se ajusten a la realidad; y no se advierte cómo podría ser obvio para el apelante, si ha expresado que la falta de fotos de alguna forma le impiden expedirse (arts. 375 y 384 cód. proc.).

Si la tasadora no indicó la superficie del terreno ni los metros cuadrados de la edificación, el apelante de su lado no señala de qué elemento de convicción surgiera esa información faltante (que en todo caso debió él mismo considerar para estimar en su momento el valor del inmueble), de modo tal que, además, ella pudiera conducir a una cotización diferente (agravio 4°; arg. arts. 178, 375 y 384 cód. proc.).

Los datos que el recurrente rescata en su agravio 6° (no hay agravio 5°) en torno al valor de otros inmuebles, no fueron acompañados por la diputación de los elementos de juicio en su aval (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Si el inmueble tiene un garage o un salón comercial, o si está mejor o peor ubicado que otros dos bienes raíces tomados en cuenta como referencia, son  consideraciones introducidas en los agravios 8° y 9° que se diluyen en  apreciaciones subjetivas del impugnante, carentes de apoyo en constancias objetivas de la causa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, es notorio que en el mercado inmobiliario se manejan precios en dólares (art. 384 cód. proc.), pero el tipo de cambio del dólar no es claro que sea propio del radio de alcance de la tasación, máxime atentas las fluctuaciones económicas y reglamentarias en ese materia sobre las que la profesional no tuvo por qué expedirse, quedando reservado el punto al criterio judicial con salvaguarda previa del principio de bilateralidad (arts. 458, 474 y 34.4 cód. proc.).

En fin, dado que el juzgado aprobó la tasación concluyendo que lo hacía “a falta de otros elementos que permitan apartarse de la valuación desarrollada por la experta interviniente”, incumbía al recurrente ser categórico en la crítica, indicando concreta y razonadamente elementos de convicción objetivos (que en todo caso oportunamente tuvo que procurar, arg. arts. 178 y 474 cód. proc.), más allá de los patentes -para él-  anomalías del dictamen (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020. Sin costas en cámara (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020. Sin costas en cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:47:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/06/2021 12:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/06/2021 12:03:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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