Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro:

                                                                                  

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. G.Aguirre: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. K.Sánchez: 27225405412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Cdor. Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del  3/7/2020 contra la resolución del 26/6/2020; lo es la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El autos para resolver lo es respecto de las apelaciones del 3-7-2020 contra la resolución del 2-6-2020 y la del 22-5-2020 contra la resolución del 18-5-2020 (art. 270 CPCC).

Como se verá a continuación, cabe en primer lugar analizar la apelación del 3-7-2020, pues de su resultado dependerá el tratamiento a dar a la apelación del 22-5-2020.

 

2.1. Mediante el decisorio de fecha 24-8-2020 en los autos “Recurso de Queja: Cuello María Luisa S/ Quiebra”,, L. 51. R. 350, esta cámara resolvió que debía concederse el recurso interpuesto por la cesionaria Monzó con fecha 3-7-2020 en este expediente, en tanto concurrieran los  requisitos  que así lo habilitaban.

Fue entonces que el juzgado con fecha 14-9-2020 concedió dicha apelación, la que fue fundada por la cesionaria el 23-9-2020, respondida por el fallido el 4-10-2020 y por  la sindicatura con fecha 5-10-2020.

 

2.2. Así las cosas, tal como se dijo en la queja, corresponde en primer lugar decidir si en la presentación del 22-5-2020 la cesionaria introdujo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio del 18-5-2020, o como afirma ésta un recurso de apelación directo contra este último decisorio, circunstancia que la habilitaría a fundarlo en una ocasión distinta de la del 22-5-2020.

 

2.3. Realizando una lectura de la situación generada, cabe consignar que con fecha 18-5-2020 el juzgado intimó -en función de lo resuelto por esta cámara con fecha 14/02/2020-  a la cesionaria María Virginia Monzó a restituir a estos autos, en el término de diez días, la suma de U$S 29.600 (dólares veintinueve mil seiscientos) que habían sido por ella retirados -concepto: intereses punitorios-, depositándolos en moneda dólares estadounidenses en la cuenta de autos, bajo apercibimiento de ejecución.

Este decisorio mereció la presentación de la cesionaria de fecha 22-5-2020, donde la mencionada se notifica de lo resuelto y atento alegar ser material y legalmente imposible hacerse de los dólares billetes, solicita -en concreto- la apertura de una cuenta judicial en pesos para depositar el equivalente a los U$S 29.600,00 en pesos de curso legal a la cotización tipo vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina para el día anterior al del efectivo depósito de su parte.

Si el juzgado -a la postre- no compartiera su criterio dejó interpuesto recurso de apelación contra la decisión del 18 de mayo de 2020 -que la intimaba a devolver los U$S 29.600 en billetes de esa moneda- por causarle gravamen irreparable.

Veamos: de la lectura de la presentación de Monzó del 22-5-2020 no advierto que pudiera más que interpretarse, que se trató de un pedido: apertura de cuenta judicial  en pesos y el depósito en moneda local de la suma que había sido intimada a devolver.

Si el juzgado no accedía al pedido de apertura de cuenta en pesos, por entender que no era de aplicación lo peticionado por la cesionaria en base a la normativa fondal por ella esgrimida, dejaba planteada apelación contra el decisorio del 18-5-2020 que le ordenaba restituir dólares.

En esta línea, cabe interpretar que la apelación del 22-5-2020 fue interpuesta de modo directo contra la decisión del 18-5-2020; y no en subsidio de una revocatoria que no se dijo introducir.

Esta interpretación, por otra parte, es la que más se condice con la salvaguarda del derecho de defensa de la apelante (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

De tal suerte, corresponde en primera instancia dar trámite al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución. Suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

4. En cuanto a las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por una supuesta revocatoria que, tal como se ha decidido previamente no fue tal,  corresponde dejarla sin efecto por inexistencia del recurso que les diera sustento.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1- Dar trámite  en primera instancia al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución, suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

2- Dejar sin efecto las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (v. p. 4)

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Dar trámite  en primera instancia al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución, suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

2- Dejar sin efecto las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (v. p. 4)

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os interviniente/s y/o auxiliares de justicia, inserto/s en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:31:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:27:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:36:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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