Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 546

                                                                                  

Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92043-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Florencia Puentes

27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29 de septiembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los datos que aporta la demanda, cuanto a haberse iniciado en el Juzgado de Río Tercero, Córdoba, una acción por alimentos, citándose a audiencia al demandado, quien se comprometió a abonar el monto de pesos cuatro mil ($ 4000) a partir de diciembre de 2018, y con los que se adicionan al fundarse recurso, más allá que quizás  –en su caso– pueda servir de antecedente para este juicio, son absolutamente insuficiente para interpretar, de momento, que la demanda aquí iniciada sea un incidente de aquél, al menos en los términos del artículo 647 del Cód. Proc.. Como para justificar una providencia como la apelada, cuyo lugar bien pudo ser ocupado por otra que adelantara en el trámite de la causa.

En definitiva,  estando en la órbita de los procesos de familia, donde las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar y no complicar –sin sentido, claro– el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, como en general son los niños y niñas y especialmente aquellos que abrigan capacidades diferentes, como parece ser el supuesto de la especie, menos aún se observa justificado imponer a la demanda de alimentos el tramite de los incidentes, por las razones invocadas, si -además- no  es manifiesto que tenga otra finalidad que la puramente dogmática y es contraria al interés de quien optó por accionar como lo hizo (v. registro informático del 17 de septiembre de 2020, III, tercer párrafo; arg. art. 705, 706.a del Código Civil y Comercial).

Tanto más, si se expresa que del modo como se decide,  ‘debe tenerse presente que respecto del progenitor corresponde dar al presente el trámite de Incidente de Alimentos, mientras que respecto a los abuelos el tramite seria de Alimentos propiamente dicho’’, lo que implica tanto como dividir la cognición de asuntos que podrían -sin ofensa grave a normas procesales- en este caso, transitar por el mismo tramite.

Por ello se revoca la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUE SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:06:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:31:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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