Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro:  51- / Registro: 532

                                                                                  

Autos: “R., M. T. S/ ABRIGO”

Expte.: -92027-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. T. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 12/8/2020 apelada el 21/8/2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 21-08-2020  y concedido el  8-09-2020 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño, letrada N.  B.,.

En este contexto   cabe revisar  la retribución de los  20  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. B.,  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos luego de la aceptación del cargo del 18-06-2018.

Al respecto se observa que  realizó la  labor de solicitar medidas y pronto despacho (18-06-2018), manifestar y notificar de la fecha de  concurrencia a audiencia  de la joven (27-06-2018 y 2-07-2018), acompañar oficios  diligenciados (26-07-2018), solicitar se escuche a la menor (12-11-2018), asistencia a la audiencia del 4-12-2018, solicitar  la autorización para el cobro de la asignación universal por hijo (2-10-2019, 16-09-2019), acompañar oficio dirigido a ANSES (5-12-2019), solicitar nueva audiencia (13-02-2019), contestar traslado sobre el dictamen de la Asesoría de Incapaces (17-06-2019), solicitar se resuelva la situación de la joven (7-07-2019), es decir desempeñó  su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fue designada durante todo el proceso (arts. 15 y 16  de la  ley 14967).

Así, tratándose de un proceso de abrigo  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo  de este tipo de procesos -que por cierto no tiene ninguna de las estructuras del artículo 28 de la ley 14967- un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d); esta regulación mínima armoniza  con la tarea desarrollada aquí por la abogada Bustos  respecto de la asistencia de la menor  involucrada; máxime teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito del 17-06-2020 por la menor, donde pone en conocimiento  que vive con su familia y  solicita el cese de la representación de la Abogada del Niño (puntos 2 y 3), razón que conduce hasta donde puede advertirse prácticamente la conclusión de la causa y por ende su labor en autos,   lo que   me lleva a confirmar los 20  jus   regulados  por el juzgado  (arts.  15, 16, 22 y concs.  de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, debe  desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar  los  honorarios de la  letrada  B.,  en su carácter de Abogada del Niño en 20 jus.

             ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el párrafo 3° del punto III de su apelación del 21/8/2020, el Fisco apelante señala que no se advierten ni en la regulación judicial se consignan las  actuaciones  relevantes realizadas por la abogada del niño; también que la profesional no ha actuado en todo el desarrollo de la causa.

Y bien, toda vez que la resolución apelada manifiestamente incumple lo reglado en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967, corresponde dejarla sin efecto (proemio art. 15 cit.; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

Respecto de la labor extrajudicial en todo caso deberá tomarse en cuenta lo reglado en el art. 55 de la ley arancelaria (ver escrito del 10/8/2020).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la regulación de honorarios del 12/8/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 12/8/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:14:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:38:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:40:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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