Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 363

                                                                                  

Autos: “G., F. J. A. C/ A., A. M. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 185)”

Expte.: -91910-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. J. A. C/ A., A. M. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 185)” (expte. nro. -91910-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la queja interpuesta?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Así como el interés es la medida de la acción, también lo es de la apelación y se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente. Este último es la diferencia entre el contenido de la sentencia y las pretensiones que ha deducido la parte recurrente, de allí que el agravio es la insatisfacción, total o parcial de cualquiera de las pretensiones en el proceso (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

Por manera que si el letrado G., en el juicio de ejecución de sus honorarios regulados en los autos causa “A.,A. M. C/ P., L. A. S/ALIMENTOS”, solicitó el 25 de julio de 2020 que, habiendo vencido el plazo de cinco días para que la demandada opusiera excepciones, se hiciera efectivo el apercibimiento y se procediera conforme a artículo 506 del Cód. Proc., es decir: mandara llevar adelante ejecución, y la jueza no hizo lugar a ello -por sus argumentos- hay un supuesto de agravio para al recurrente, en línea con el concepto que se ha expresado en el comienzo.

Desde este punto de mira, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación subsidiaria.

Ahora, ya que se cuenta con los antecedentes para resolver el fondo del asunto, -a tenor de las constancias de la Mev- haciendo esta queja resolutiva corresponde además, hacer lugar al recurso recién concedido.

Es que despachada la ejecución de honorarios promovida por el letrado y diligenciado el mandamiento pertinente sin que el ejecutado se presentara a oponer excepciones, corresponde hacer lugar al apercibimiento con el cual se lo citó a tal fin -contenido en la providencia del 13 de marzo de 2020- y con arreglo a lo normado por el artículo 206 del Cód. Proc. mandar llevar adelante la ejecución. Para que, consentida o ejecutoriada, se proceda según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor (arg. art. 509 del Cód. Proc.).

En consecuencia, se revoca la resolución apelada y se manda llevar adelante la ejecución, hasta hacerse pago al acreedor, por la suma en que fue promovida y los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución, al ejecutado (arg. arts. 498.3, 437, 556 y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y, haciendo esta queja resolutiva, disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor por la suma en que la ejecución fue promovida con más los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución al ejecutado (arg. arts. 498.3, 437, 556 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y haciendo esta queja resolutiva, disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor por la suma en que la ejecución fue promovida con más los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución al ejecutado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio electrónico con archivo adjunto que contenga la presente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:30:18 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:40:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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