Fecha del Acuerdo: 24/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de Origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 358

                                                                                  

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA”

Expte.: -91881-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA” (expte. nro. -91881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La contadora Monzó apela con fecha 3-7-2020 lo resuelto mediante resolución de fecha 26/06/2020, en donde el juzgado interpretó la presentación de la mencionada de fecha 22-5-2020 como un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la decisión del 18-5-2020;  consideró allí fundada la apelación sin necesidad de otra presentación. Rechazó la revocatoria y le impuso las costas.

El juzgado con fecha 16-7-2020 rechaza la apelación reiterando que se trató de una revocatoria con apelación subsidiaria.

2. Contra esta decisión la contadora Monzó deduce recurso de queja por entender que con el escrito presentado con fecha 22/05/2020 no interpuso una reposición en los términos del art. 238 CPCC, sino que simplemente requirió la apertura de una cuenta en pesos y apeló de modo directo la resolución del 18/05/2020.

Aclara en apoyo de su tesitura que  el propio juez de la instancia de origen ordena correr traslado de su presentación sin tomarla como una reposición, ya que en ese caso debería haberlo expuesto en la resolución del 01/06/2020 y el plazo para contestarlo hubiera sido de 3 días (conf. art. 239 CPCC). No obstante textualmente establece “…De lo expuesto y peticionado, traslado a la FALLIDA por cinco días…”.

Y que al resolver su planteo del 22/05/2020 el juez vuelve sobre sus pasos y considera una reposición lo que era claramente un mero pedido y una apelación independiente, impidiéndole con ello fundamentar en los hechos y en derecho el recurso que ahora se encuentra pendiente de resolución ante esta cámara en los autos principales.

Agrega además que injustamente se le impusieron las costas con fecha 26/06/2020 de una supuesta reposición que nunca se había impetrado y, contra esa injusta resolución interpuso recurso de apelación contra las costas y contra todo el decisorio y el  juez de grado lo rechazó, y es por ello que tuvo que presentar esta queja.

3. Si se trata de dilucidar el alcance que ha de darse a la presentación de  Monzó del 22-5-2020, esa incógnita ha de despejarse previo a tratar la apelación interpretada por el juzgado como subsidiaria y concedida con fecha 26-6-2020, pues en tanto se mantenga la línea del juzgado, no sería admisible realizar más fundamentación que la ya introducida con fecha 22-5-2020; en tanto que si le asistiera razón a Monzó, el recurso que alega introducido de modo directo contra la resolución del 18-5-2020 debería ser concedido en relación por el juzgado a fin de permitir su fundamentación (art. 246, cód. proc.).

Entonces, causando gravamen irreparable lo decidido con fecha 26-6-2020 en lo referente a considerar la presentación del 22-5-2020 como una reposición con apelación en subsidio, y no como una apelación directa, situación ésta que permitiría fundar el recurso, corresponde hacer lugar a la queja en tanto concurran los demás requisitos que así lo habiliten, debiendo en primera instancia realizar el pertinente análisis a los fines de conceder la respectiva apelación, para una vez sustanciada ser remitida a esta cámara para su resolución (art. 275 y concs. cód. proc.).

Interín se resuelva la apelación del 3-7-2020, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

Interín se resuelva aquella apelación, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste,  dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión (arts. 135.4 y 143 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

Suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente aquí y en el expediente principal  (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio electrónico con archivo adjunto que contenga la presente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse excusado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2020 12:14:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:03:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:05:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰7PèmH”Sj/mŠ

234800774002517415

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.