Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 45

                                                                                  

Autos: “GRACIA VERONICA LORENA  C/ ARANA ORLANDO ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91813-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRACIA VERONICA LORENA  C/ ARANA ORLANDO ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de abril de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aunque el petrolero que era tirado por la camioneta no fuera más ancho que ésta, reconocido por la demandada que las cadenas no tienen por función controlar la oscilación del elemento arrastrado, lo que equivale a decir que ese balanceo se produce de todos modos, es razonable desprender de ello que ese elemento no debió estar en todo el trayecto enfilado atrás de pick-up que lo traccionaba y que esas oscilaciones pudieran haberlo llevado a asomarse por la izquierda de este rodado.

Desde esa visión, se torna verosímil que, como relata la actora, en un momento dado, al cruzarse de frente con la camioneta, sobresaliera de un lateral, el tanque de combustible que llevaba enganchado (fs. 8/vta., 27/vta. 3.1; adjuntos al registro informático del 14 de febrero de 2019).

Lo es, igualmente, que ese hecho ocasionara que al cruzarse los vehículos ‘sin afectaciones’ –en palabras del apelante– el auto de la actora chocara con su frente izquierdo el ángulo correlativo del carro que arrastraba la pick-up (v. fotos de fojas 17, 20/23; también en el asiento informático citado).

Es claro entonces, que no puede considerare diligente, el comportamiento de quien circula por una calle vecinal de tierra, arrastrando un carro, cuyo sistema de acople no impide el andar sinuoso que lo lleve a sobresalir de la línea de marcha del vehículo que lo transporta e invadir parcialmente, en ocasiones, el sector de la mano contraria (arg.arts. 1724 del Código Civil y Comercial).

Ahora bien, para el demandado  (v. contestación de la demanda, IV y V), en síntesis: (a) el accidente ocurrió en zona rural, en un camino vecinal angosto de una sola huella, en el que el conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella, debiendo aminorar ambos la velocidad; (b) el mantuvo esa conducta y Gracia solo cumplió con la obligación parcialmente porque al pretender volver a la huella se topó con el petrolero; (c) el no incumplió ninguna obligación ni violo norma leal y el choque ocurrió por la responsabilidad exclusiva de Gracia por omisión de la diligencia debida.

Cuanto al juzgado considero que los daños reclamados se generaron por el riesgo de la intervención de un  tanque de combustible enganchado a una camioneta en movimiento el cual carecía de las cadenas reglamentarias (motivo de infracción incluso: v. informe del Comando de Prevención Rural de Salliqueló, acompañado con el escrito  del 14 de febrero de 2019). Riesgo que se vio maximizado por los incumplimientos legales del accionado. Dijo que Gracia se topó con el petrolero (según versión de Arana a fs. 50, renglón octavo) lo que significa que se encontró repentina a inesperadamente con dicho obstáculo.

Las preguntas que se vienen son entones: ¿por qué Gracia ‘se topó’ con el petrolero? ¿porque ese petrolero, visible o no, se le fue encima al cruzarse los rodados en el angosto camino rural de una sola huella? ¿o porque, como afirma Arana,  sucedió al pretender la actora volver a la huella  luego de terminar de cruzarse con el vehículo conducido por él?.

Presumida la responsabilidad objetiva de Arana incumbía a éste probar la segunda alternativa. Y resulta que en los agravios no hay ninguna mención de prueba alguna que tan siquiera intente persuadir  sobre esa segunda versión (arg. art. 260,261 y 375 del Cód.Proc.).

En resumen, como aún enfocado el caso desde el ángulo de la responsabilidad objetiva es menester contemplar la conducta de todos los protagonistas del suceso para conocer si hubo alguna circunstancia que excluyera total o parcialmente la responsabilidad del demandado, la precedente observación de los hechos conduce a admitir que no se justificó ninguna,  por lo que el accidente ha de ser atribuido a su responsabilidad exclusiva  (arg. arts. 1710.b, 1724, 1729 y cocns. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En punto al resarcimiento por la reparación del automotor, el apelante se agravia de la valoración que se hace en la sentencia de la prueba mecánica, aunque la mención es sólo marginal.

En ese sentido alega que  el perito no hizo un estudio elaborado consistente en obtener documentación complementaria que aporte los precios de los repuestos y mano de obra,  Palabras más palabras menos, dice que el experto  bastardeó su función al efectuar un análisis basado en la documentación objetada, el cual resulta impresentable para un expediente porque ni someramente alcanza el perfil de pericia (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Recapitulando, lo que el recurrente pone en tela de juicio es el monto del resarcimiento. Pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (art. 1737 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Esto así, es claro que como señaló el juez,  la cuestión queda entonces fijada en la órbita del artículo 165 del Cód. Proc., el cual  faculta a  fijar una suma cuando la sentencia condena al pago de daños y perjuicios, siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto. O bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.

Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños en el rodado del actor, no es cuestionable que se haya fijado el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como factura, si no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento. Mas allá de la critica que merezca la pericia (fs. 20/23; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En ese rumbo, avalando lo que se argumenta en el fallo apelado, ha sostenido esta alzada, con anterior integración: ‘Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad (causa 10273, sent. del  02/04/1992, ‘Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2202590).

No ha de olvidarse, se expresó en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 06/03/1990, ‘Martín, Ernesto Ismael c/ Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200847).

En fin, faltando aquella prueba en contrario, es dable admitir la indemnización fijada (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 165 y concs. del Cód. Proc.).

Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda.

Lo primero a decir es que el actor, en su demanda, dejó la suma pedida supeditada a lo que ‘en más o en menos resulte de las probanzas a producirse’ (fs. 27vta.). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

Como puede apreciarse, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; ídem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

Vale recordar que, como cierta vez se dijo en viejo fallo –quizás algo olvidado, pero actual- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

Entonces, como se desprende de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto con fecha 28 de abril de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto con fecha 28 de abril de 2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí sobre la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:20:07 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:11:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:28:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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