Fecha del Acuerdo:2/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 231

                                                                                  

Autos: “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

Expte.: -91832-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -91832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 28/5/2020 contra la resolución del 27/5/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La peticionante al introducir el pedido manifiesta que la presente acción se interpone en el marco de las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en un todo de acuerdo con los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por PEN, para prevenir el contagio por Pandemia de Covid 19.

Y puntualmente solicita  con carácter urgente trasladar su domicilio desde la localidad de xxx, Partido de Adolfo Alsina, hacia  la ciudad de xxx por no contar con trabajo actualmente en su lugar de residencia y  haber recibido un ofrecimiento laboral allá.

Para ello requiere el cuidado personal unilateral provisorio de su hijo  M. C. I., y se autorice el traslado de ambos a la ciudad de x, con caracter cautelar (esc. elect. del 21/05/2020).

En otras palabras, la peticionante solicitó como medida cautelar autosatisfactiva por un lado, el cuidado personal unilateral provisorio de su hijo y por otro, autorización de traslado de la madre y el niño a la ciudad de x.

2. La Jueza de Paz decidió declararse incompetente  y en consecuencia inhibirse de oficio para resolver la medida cautelar requerida respecto de la “Autorización de traslado de la parte actora y su hijo a la Provincia de Mendoza”.

Para ello argumentó que en el caso, nos encontramos ante una situación de Pandemia por el brote de Covid -19 (coronavirus), que ha sido Declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y que en consecuencia tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Poder Ejecutivo Provincial han dictado normas de Emergencia Sanitaria.  Las mismas prescriben la obligación de permanencia de todas las personas en sus residencias habituales o en la que se encontraren a las 00:00 hs. del día 20 de marzo de 2020, de suerte que la población no exceptuada tiene limitaciones tanto para concurrir a sus lugares de trabajo, como para desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (conf. art. 2 Dec PEN 297/2020, art. 1 Dec. PEN 325/2020, 355/2020, 408/2020, y ss. Decs. PEN).

Por ello concluye que no compete a la Justicia de Paz resolver sobre la validez de las Disposiciones Federales arriba señaladas, en tanto lo peticionado excede la competencia de los Juzgados de Paz, determinada en el art. 61 de la Ley 5827 (t.o. 10.571), la cual contiene una enumeración taxativa, sin admisión de amplitud en su interpretación.

3. La actora apela dicha resolución e insiste en que sería competente la justicia de paz para resolver, argumentando, en resumen, que no resulta procedente que distinto juez entienda en pretensiones que se acumulan y que han sido solicitadas como cautelares, resultando más conveniente para un tratamiento global del tema que el mismo juez entendiera en lo planteado por la actora, dado que el Cuidado Personal Unilateral se solicita con carácter transitorio y ajustado a la situación de hecho vigente y al sólo efecto de que se autorice el traslado de la madre y el niño por razones laborales. Oportunamente y una vez radicados en la ciudad de Mendoza, se pautará con el progenitor del niño y en el marco jurídico pertinente, los temas atinentes a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación y Alimentos.

4. Ahora bien, cierto es que la justicia de paz es incompetente para resolver acerca del permiso de circulación solicitado para trasladarse la actora con el niño a la ciudad de xx, pues se trata de una cuestión que excede  la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 a la justicia de paz.

Y tampoco se advierte razón para que deban resolverse conjuntamente por  la jueza de paz dos temáticas completamente escindibles una de la otra, por el solo hecho de haberse solicitado en una misma presentación:  no se explica ni se aprecia que pudiera existir riesgo de sentencias contradictorias, ya que  la peticionante podría obtener el cuidado unilateral provisional,  aún cuando se denegare el permiso de circulación pretendido. O a la inversa, obtener autorización para trasladarse a xxx, pero cuestionarse su pedido respecto del niño.

En otras palabras, se trata de objetos y demandados distintos (arts. 88, 188 y concs. cód. proc.); siendo una de las temáticas competencia de la justicia de paz, y la otra, como se indicó, ajena.

Por esos motivos, considero que corresponde rechazar la apelación bajo examen.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El argumento medular de la jueza de paz letrada para declararse incompetente consiste en que con motivo de la situación de Pandemia por el brote de Covid -19 (coronavirus), tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Poder Ejecutivo  Provincial han dictado   normas de Emergencia Sanitaria. Las que  prescriben la obligación de permanencia de todas las personas en sus residencias habituales o en la que se encontraren a las 00:00 hs. del día 20 de marzo de 2020. De suerte que la población no exceptuada  tiene limitaciones tanto para concurrir a sus lugares de trabajo, como para  desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (conf. art. 2 Dec PEN 297/2020, art. 1 Dec. PEN 325/2020, 355/2020, 408/2020, y ss. Decs. PEN).      Considerando por ello que no compete a la  Justicia de Paz resolver sobre la validez de las Disposiciones Federales arriba señaladas. Con cita del art. 116 de la Constitución Nacional.

En el memorial que sostiene la apelación, se ocupa de sostener que no resulta procedente que distinto Juez entienda en pretensiones que se acumulan y que se han solicitado como cautelares. Y fundamentalmente en explicar las razones por las que la justicia de paz es competente para atender su pedido: que no se cuestiona norma federal alguna, o que resulta aplicable lo normando en el artículo 716 del Código Civil y Comercial, entre otras consideraciones. Pero sin hacerse cargo puntual, critica y razonadamente de los aquellos fundamentos del fallo preferentemente resumidos.

En este marco, la apelación no abastece un cuestionamiento frontal y terminante como exige el articulo 260 del Cód. Proc. y por lo tanto es insuficiente.

Por lo expuesto, el recurso debe considerarse desierto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La actora ha solicitado el cuidado unilateral  de su hijo al sólo efecto de que se autorice el traslado de ambos a xx por razones laborales (memorial del 5/6/2020, párrafo 2° del punto 4.1.). Eso quiere decir que su pretensión principal es la autorización de traslado y la accesoria el pedido de cuidado para poder concretar ese traslado, de modo que la competencia para entender de aquélla ha de ser la misma que para entender de ésta (arts. 6.1 y 87 cód. proc.).

Y bien, para resolver sobre esa autorización el juzgado Paz ha explicado que hay que expedirse sobre la validez de diversas disposiciones federales emitidas con motivo de la pandemia de Covid-19, asunto que no le concierne. Ese solo argumento,  suficiente para sostener la declaración de incompetencia en tanto basado en el art. 116 de la Constitución de la Nación, no ha sido motivo de crítica concreta y razonada, por lo cual la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Opino por eso  del mismo modo que el juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

     VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 28/5/2020 contra la resolución del 27/5/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 28/5/2020 contra la resolución del 27/5/2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:12:55 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:21:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:42:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/07/2020 10:02:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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