Fecha del Acuerdo: 3/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 233

                                                                                  

Autos: “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91779-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020?

TERCERA: ¿es procedente la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Comienzo por expresar que, como ha sido señalado en la providencia inobjetada del 8 de junio de 2020, son tres las apelaciones que deben ser tratadas por este tribunal. De modo que, para un mejor ordenamiento, he dividido las cuestiones asignando una a cada recurso que debe analizarse (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

Siguiendo el esquema propuesto, en esta primera cuestión se tratará la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020, en donde la apelante cuestiona se le haya dado traslado al padre de la niña E, del pedido de una cuota extraordinaria, única, de $ 60.000, para adquirir diversos bienes para ella, formulado el 20/3/2020. El cual, en lo relevante, expresa textualmente: “Que atento una nueva vulneración de derechos del progenitor a la menor, y no habiéndosele hecho entrega de las pertenencias y vestimenta, visitándose hoy la menor con ropa que le han prestado y ropa de su hermana y alguna muda que le ha podido comprar mi mandante, es que solicito se le fije una cuota de alimentos extraordinaria en carácter de cautelar de no menor de $ 60.000 para adquirir a la menor dos pares de zapatillas, dos pares de zapato, pantalones, equipo de gimnasia, piyama, ropa interior, pantuflas, remeras, buzos, medias, campera, productos de higiene y personales, atento la menor hoy no contar ni con lo mínimo para vestir, y siendo imposible a mi mandante comprarle todo lo necesario para vestir y darle los productos de higiene en su totalidad a la niña” (escrito de aquella fecha, p. III).

En la resolución apelada del 25/3/2020, de tales requerimientos sólo se corrió traslado al progenitor con quien antes convivía la niña, para que se manifestara al respecto de la falta de entrega de ropa habitual y del monto de la cuota para adquirir vestimenta, sin denegar, en esa oportunidad, lo solicitado sino sólo postergando la decisión.

Pero en el memorial del 7/5/2020 la apelante aduce que con los elementos obrantes en la causa puede hacerse lugar a la fijación de la cuota extraordinaria por $ 60.000 la que -dice- ha sido introducida como medida cautelar.

En lo que interesa destacar, sostiene que debe hacerse lugar de forma inmediata a lo pedido, dado que aquello que le fue entregado por el padre, no es su ropa y calzado habitual, sino de un talle que no es el que actualmente le corresponde y ya se encontraría en desuso,  o no son adecuados para una niña de su edad. Igualmente reclama por sus  juguetes, una computadora y un teléfono celular, entendiendo, que de otra manera se afectarían diversos derechos de la niña (me remito, para no fatigar al lector, al memorial citado, punto I, en que se reiteran conceptos similares a lo largo de extensos párrafos).

Ahora bien; según surge de las actas de entrega de ropa y calzado de fechas 11/3/2020 y 19/3/2020 (ver fojas electrónicas 338, 347 y 384), que son acompañadas con diversas fotografías de la vestimenta y calzado entregados, no surge que sea necesario  fijar, al menos por ahora y a título cautelar como fuera pretendido, una cuota extraordinaria para atender gastos de ese tenor para la niña. Pues si -como puede verse- se entregaron  a su progenitora ropa y calzado variados y no se encuentra más prueba que sus dichos en el expediente que esa ropa y ese calzado no sean adecuados para la menor, de momento no hay certeza bastante que amerite fijar una cuota extra a la ya establecida en concepto de alimentos provisorios, cuyo alcance será tratado en una cuestión posterior (arg. arts. 544 Cód. Civ. y Com., 384 cód. proc.).

Sin perjuicio, claro está, del derecho de quien peticiona de arrimar a la causa prueba sobre tales extremas necesidades de la niña en cuanto a calzado y vestimenta que excedan la cobertura de la referida pensión provisional para, dentro del rendimiento que permite este proceso de protección contra la violencia familiar, contemplar lo solicitado (arg. art. 7.g de la ley 12.569, arg. arts. 647 y concs. cód. proc.).

En cuanto a la mención de necesidad de una computadora y un teléfono celular para la niña, como sustento también para fijar aquella cuota extraordinaria, no forman parte del  ámbito de este recurso por aplicación del art. 272 del cód. proc., en razón de no haber sido planteado oportunamente a la decisión del juez de primera instancia, escapando así a la potestad revisora de esta cámara en esta oportunidad.

Como puede verse en el escrito del 20/3/2020 transcripto antes, esa suma fue solicitada para atender compra de ropa y calzado para la niña. Además que a tenor de los dichos de la madre, hasta ahora la niña ha podido utilizar la computadora de su hermana (ver memorial del 20/5/2020) y, en caso, de ser necesario -teniendo en cuenta la corta edad de E. (8 años; v. f. electrónica 5)-, bien podría la madre facilitar su propio telefóno celular a su hija para facilitar la interacción que, dice, podría tener con sus amigas (también ver el memorial analizado).

No soslayo que esa cuota también fue peticionada para atender, genéricamente, gastos de higiene para E. Pero, al igual que lo dicho antes respecto a su vestimenta y calzado, habiendo sido ya fijada una cuota provisoria para atender sus gastos, la cual no podrá ser inferior a la suma de $10.000 en que se la estableció, desde que ha sido solo apelada por exigua (aspecto que, como se dijo, será abordado en la siguiente cuestión), no habiéndose mínimamente acreditado que tales artículos de higiene excedan el costo normal y habitual de los necesarios para una niña de su, no habilitan tampoco la fijación de una cuota como la pedida (arg. art. 7g de la ley 12.569; arg. art. 384 ya citado).

Por último. tocante lo expresado sobre la no intervención del asesor ad hoc designado, en las cuestiones que aquí se debaten, con fecha 11/5/2020 se le dio vista a aquél, la que fue respondida el 28/5/2020 sin introducir ningún cuestionamiento sobre la no fijación de la cuota extraordinario (arg. art. 103 Cód. Civ. y Com.).

El recurso, entonces, se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La denunciante el 20/3/2020 pidió una cuota alimentaria extraordinaria, única, de $ 60.000, para adquirir diversos bienes para su hija. De ese pedido el 25/3/2020 el juzgado corrió traslado al denunciado. Contra ese traslado apeló la denunciante el 30/3/2020. Esa apelación es inadmisible y, además, a todo evento,  es infundada.

Es inadmisible porque el traslado es una providencia simple que, en principio, no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.). No lo causa porque, una vez contestado el traslado o una vez vencido el plazo para hacerlo,  debe recaer la resolución pendiente, la cual, en caso de no hacer lugar total o parcialmente al pedido, recién causaría gravamen a la peticionante (art. 34.4 cód. proc.).

Y es infundada porque no es cautelar sino anticipatorio o autosatisfactivo (según se lo quiera ver dentro de una causa por violencia familiar) el pedido de una prestación alimentaria extraordinaria, de manera que un traslado se imponía (ver esta cámara en: “PINTOS MAGALI C/ LUCAS RAMUDO FERNANDO S/ ALIMENTOS” expte. 89532 4/8/2015 lib. 46 reg. 231;  “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” expte. 89410 22/4/2015 lib. 46 reg. 112; ver además mi voto en “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ FONSECA AMELIA s/ Desalojo (excepto por falta de pago) (114)” expte. 16282 13/2/2007 lib. 38 reg. 10).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tocante la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, que establece un régimen de contacto telefónico y/o virtual entre entre E, su abuela paterna y su padre, con la modalidad allí prevista, se deja en claro  en primer lugar que la apelante, en el escrito de fecha 15/4/202, expresamente en el punto III del mismo, al desarrollar los motivos por los que deduce este recurso subsidiario, sólo apunta a cuestionar el contacto dispuesto con su progenitor y no con su abuela paterna, de modo que sólo respecto de aquél, eventualmente se atenderá la apelación (arg. art. 242 cód. proc.).

En ese camino, aparece que el contacto telefónico y/o virtual, se ha visto superado -al menos por ahora-, con las medidas dispuestas 26/5/2020 sobre un nuevo régimen de comunicación provisorio de la niña con su madre y con su padre, permaneciendo parte de la semana con cada uno de ellos. Régimen vigente -según se indica- hasta el 2/10/2020, sin perjuicio de deferir toda cuestión atinente a obtener un régimen comunicacional definitivo a las vías procesales correspondientes, a fin de abordar dicha cuestión en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, además de derivar la cuestión a la vía procesal correspondiente.

Y si bien ese nuevo régimen ha sido recurrido por la progenitora (ver escrito electrónico de la misma fecha: 26/5/2020) y hasta ahora no se ha verificado la culminación del trámite recursivo, ni ha sido remitido el expediente -de alguna manera- a esta cámara para su tratamiento, la concesión del recurso ha sido con efecto devolutivo lo que, como es sabido, implica el cumplimiento de la medida hasta tanto sea resuelta la apelación (art. 243 cód. proc.).

En ese marco, como el contacto entre E. y su padre actualmente se desarrolla de manera presencial, por la permanencia de la niña en el domicilio de éste en los días indicados en la resolución del 26/5/2020, se ha visto superada -como se dijo- la revinculación ordenada en la decisión del 15/4/2020 de forma no presencial.

Entonces, a fin de un mejor orden del trámite de estas actuaciones -de por sí dificultosas por la variedad de resoluciones y recursos deducidos-, corresponde postergar el tratamiento de la apelación subsidiaria del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020 hasta tanto se resuelva definitivamente -con el alcance que cabe darle a esa nota de “definitividad” en el ámbito de procesos como éste- la cuestión del régimen provisorio decidido el 26/5/2020, a fin de no incurrir en un pronunciamiento abstracto, impropio de la jurisdicción (SCBA LP, causa L. 120339, 21/06/2018, “Figueredo, Gabirela Edith contra Provincia ART S.A. .Accidente de trabajo – acción especial”, cuyo texto puede hallarse en el sistema Juba en línea).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución apelada dispuso un régimen de comunicación tecnológica/telefónica de la niña con su padre y con su abuela; esto último no fue recurrido.

Respecto del padre, atento lo manifestado por la niña en la entrevista personal del 18/3/2020 (punto segundo) y a lo dictaminado por la perito psicóloga el 20/3/2020, parece  prematuro el establecimiento de ese contacto, sin una apreciación psicológica y otras medidas (como las después de oficio adoptadas, ver resol. 27/7/2020)  acerca de su conveniencia para la niña; además de contradictorio si se toman en cuenta las cautelares dispuestas en los puntos 1,2 y 3 de la resolución del 10/3/2020, contradicción que de ningún modo se intentó superar con argumento alguno en la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

Creo que corresponde dejar sin efecto ese contacto tecnológico ordenado el 8/4/2020, sin perjuicio de lo que quepa resolver en definitiva sobre el  contacto presencial entre E. y su padre dispuesto el 26/5/2020 a través de resolución recurrida pero sin conocimiento aún de esta alzada (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Ahora, respecto de la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, en el memorial del 7/5/2020, en primer lugar se cuestiona nuevamente que se siga sin establecer una cuota extraordinaria y única, intimando nuevamente a B., a entregar las pertenencias que se dicen son de la niña.

En ese camino, son aplicables al caso las mismas consideraciones que las efectuadas al ser tratada la primera cuestión, es decir, por un lado que nada se ha decidido aún al respecto -no se ha denegado lo pretendido, sólo se ha postergado a las resultas de la intimación-; de otro, que aún tratándose el tema bajo el aspecto de una medida cautelar, se consideró en esa cuestión que, a tenor de las constancias de la causa existentes hasta ahora, no media certeza bastante para fijar -sin más- la cuota extraordinaria  pretendida (arg. arts. 544 CCyC y 384 Cód. Proc.).

En segundo, apela por escasa la cuota provisoria de alimentos de $10.000 fijada en primera instancia, señalando -en prieta síntesis- que es insuficiente para atender los gastos de E, que se detallan allí.

Para resolver, comienzo por decir que no es dato menor que se trata de una cuota de carácter provisorio, tal como fue expresamente peticionado en el escrito del 20/3/2020, concebida en un proceso de protección contra la violencia familiar (arg. art. 7g de la ley 12.569). Donde concretamente, se bregó por una suma no menor a $25.000 aunque advirtiendo que se promocionaría  la correspondiente cuota definitiva en un futuro  juicio de alimentos, elaborando cuentas por una mucho mayor a la provisoria pedida (v. p. V del escrito de mención).

Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta que la fijación de cuota de alimentos provisoria para un niño o una niña no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se halla en condiciones de procurarse por sí mismo lo necesario para su subsistencia; en este caso, la corta edad de E.  edad torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus progenitores (v. f. electrónica 5, en que se advierte que nació el 19/172012), de suerte que, desde ese punto de vista, nada más debe analizarse para tener por muy verosímilmente acreditado que cuota de alimentos provisoria a cargo del padre debe haber-

Lo que corresponde apreciar, a tenor del memorial del 7/5/2020, es si la cuota fijada en $10.000 es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de E. en la actualidad; y en ese trajín,  cabe mencionar que la  suma establecida  equivale hoy a más de la que ha sido señalada por el Indec como la correspondiente a la Canasta Básica Total para una niña de 8 años, como surge de la página de ese organismo oficial (su búsqueda puede hacerse con las palabras Indec – Canasta – Básica).

Y, siempre según ese organismo, para una  niña como E, la Canasta Básica total asciende, al mes de mayo de 2020 (última conocida)  a la suma de $ 9480,47 (CBT por adulto equivalente = $ 13.941,87 x 68% que corresponde a una mujer de 8 años), lo que denota que la cuota apelada de $10.000 resulta, incluso levemente superior a la que se estima mínimamente necesaria para una niña como aquélla.

Entonces, sólo con comparar esos datos, a primera vista luce suficiente la cuota fijada -reitero- con carácter de provisoria, dentro de este proceso. Máxime si se considera, como la propia progenitora lo reconoce, que habitan junto con la niña, y un hermano y una hermana de lado de su madre, un departamento que es de propiedad del padre de la niña (ver escrito del 20/3/2020 p. V parte final de la propia apelante), ítem que también es incluido en el art. 659 del Cód. Civil y Comercial que ilustra sobre el contenido de la cuota de alimentos debida por los progenitores a sus hijos e hijas, que coincide, en gran medida, con el parámetro tenido en cuenta para calibrar la cuota provisoria, cual es la Canasta Básica Total (esta cám.,  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros; los datos son de la página oficial del Indec), lo que, por ende, denota que la suma fijada por alimentos provisorios no se distrae en el pago del concepto vivienda, incrementando así la posibilidad de ser aplicada a los demás conceptos que abarca.

De este modo, aparece cubierta en esta etapa del juicio, lo que marca la CBT y más, y la cuota debe ser confirmada; lo que no excluye que esa pauta se supere luego, al emitirse la sentencia de mérito en el juicio de alimentos que se dijo se iniciaría, habida cuenta que como ya ha sostenido esta alzada aquella Canasta Básica  lo que marca es un mínimo que no debe perforarse pero que no excluye necesariamente que pueda superarse si las condiciones económicas del alimentista y los gastos del niño o la niña, acreditados, lo justifiquen (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”).

ASÍ  VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Hay dos asuntos apelados directamente en el escrito del 15/4/2020:  la intimación a  entregar todas las pertenencias de la niña bajo apercibimiento de  ordenar una cuota de alimentos extraordinarios y el monto de la cuota alimentaria provisoria de $ 10.000.

 

2-  Empalmando con la 1ª cuestión, resulta que el juzgado no se limitó a correr traslado del pedido de cuota alimentaria extraordinaria, única, de $ 60.000: el 8/4/2020 intimó al denunciado B., a  entregar todas las pertenencias de la niña a su progenitora  bajo apercibimiento de  ordenar una cuota de alimentos extraordinarios por una suma tal que permita adquirir las prendas y vestimentas reclamadas. Esto fue apelado por la madre de la niña, quien se queja de que otra vez no hace lugar derechamente  a la referida prestación alimentaria extraordinaria.

Si el traslado del pedido de prestación alimentaria extraordinaria no pudo causar gravamen irreparable (ver cuestión 1ª), menos todavía la intimación apelada, la cual, incluso, está más cerca de hacer lugar al pedido en la medida del incumplimiento del intimado (art. 34.4 cód. proc.). La intimación apelada es casi un preludio de fijación de cuota alimentaria extraordinaria, de manera que lejos está de causar el gravamen invocado. Más gravamen ha causado, en realidad, la estrategia de apelar la intimación, debido a la demora generada por el recurso.

 

3- Si, como lo sostiene el juez Lettieri, los $ 10.000 determinados por el juzgado como cuota alimentaria provisoria superan el valor de la canasta básica total para una niña como la hija de la apelante, corresponde instar un incidente de aumento para alegar y eventualmente probar el mayor importe, más ajustado, que pudiera corresponder (arts. 34.4, 375 y 647 cód. proc.).

Voy a transcribir algo muy pertinente que dijo el juez en la pluri-resolución del 8/4/2020: “Asimismo, deberán instar eventualmente las acciones de fondo pertinentes con la amplitud de debate que cada proceso admite (Vgr. Alimentos, régimen de comunicación, cuidados personales, etc. ) fuera de la provisoriedad de las medidas que se adopten en el marco de las actuaciones por violencia familiar.”  Agrego, como observación final, que sin un mínimo de orden en cantidad de  escritos,  cuestiones y palabras se hace muy difícil la tarea de resolver.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En función de lo expuesto y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

1. Desestimar la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020.

2.  Postergar el tratamiento de la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, hasta tanto se resuelva la cuestión del régimen provisorio decidido el 26/5/2020.

3. Desestimar la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020.

4. Cargar las costas de los recursos tratados en el orden causado, teniendo en cuenta que se trata de materia de alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota vigente de la menor, en cuyo nombre se peticiona  (esta cámara, sent. del 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros), con diferimiento sobre la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020.

2.  Postergar el tratamiento de la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, hasta tanto se resuelva la cuestión del régimen provisorio decidido el 26/5/2020.

3. Desestimar la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020.

4. Cargar las costas de los recursos tratados en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/07/2020 09:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/07/2020 09:45:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/07/2020 10:55:20 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/07/2020 10:59:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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