Fecha del Acuerdo: 2/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 230

                                                                                  

Autos: “P., L. A.  C/ P.,L. I. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91750-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L.A.  C/ P., L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fechas 13/272020 y 17/2/2020 contra la sentencia electrónica del 3/2/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. No se discute que la sentencia electrónica 3/2/2020 fijó una cuota alimentaria equivalente al 20 % de los ingresos que percibe el progenitor L. I. P., como Intendente municipal de H. Y., para su hijo Luis Armando P..

Esa decisión motivó las apelaciones de fechas 13/02/2019 y 17/02/2019, de la progenitora del niño y del alimentante, respectivamente.

2. Veamos en recurso de la actora.

2.1.En lo que interesa se agravia que la sentencia tuvo en cuenta, por un lado, la necesidad de que el niño tenga en el domicilio de su madre el mismo nivel de vida que en el de su padre, para equiparar la inferioridad de recursos de la madre con relación al padre del menor.

Pero por otro lado, fija la cuota en el 20% de los ingresos que el demandado percibe como Intendente municipal, obviando así, el resto de los ingresos que percibe el accionado por sus otras múltiples actividades.

El agravio de marras no alcanza a modificar lo decidido, en tanto no se explica ni justifica ni vinculan los motivos por los cuáles, de tener el progenitor otros ingresos además de los considerados, esa circunstancia llevaría inequívocamente a elevar el porcentaje de los alimentos fijados en sentencia en base al ingreso de éste como Intendente. No se indicó cuál es la relación necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con el porcentaje fijado sobre el único ingreso cierto del alimentante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

En otras palabras, no existe una crítica concreta y razonada del fallo que lleve a pensar que esa cuota fijada en el 20% de los ingresos del demandado como Intendente, no resulta suficiente para mantener el nivel de vida del menor en ambos hogares si pasa -cuanto menos- un tiempo más o menos equivalente con ambos progenitores.

Es que la sentencia, en párrafo que no fue motivo de agravio, fijó los alimentos en base al artículo 666 del CCyC, referido a los alimentos en caso de cuidado personal compartido. Dicha norma establece que en ese supuesto, cada progenitor deberá hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Esto deja consolidado, circunstancia que tampoco motivó agravio, lo dicho por el progenitor al contestar demanda y también en los agravios que no merecieron réplica de la actora: que el niño pasa, sino más, al menos, tiempo equivalente con ambos progenitores (art. 266, cód. proc.). Fijándose la cuota a cargo del progenitor cuyos ingresos son mayores, para que el niño goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

La sola prueba de otros posibles ingresos del progenitor, cuyo monto se desconoce, no es andamiaje suficiente para concluir que la cuota es exigua y deba incrementarse, si no hay crítica concreta y razonada acerca de que esa cuota no es suficiente para cubrir los gastos del niño en el período de tiempo que éste está con su madre. Máxime cuando esa cuota -a criterio de la parte actora- asciende a la suma de $ 25.668,48, según presentación de fecha 23-3-2020 y no se ha hecho -como se dijo- en la apelación una relación cuota/gastos-necesidades que permitan concluir acerca de la insuficiencia de la misma. Así, el recurso es desierto en este tramo (arts. 163.6. párrafo 2do.,  260 y 261, cód. proc.).

2.2. Además reclama la actora que se aclare, si la cuota debe fijarse sobre el sueldo bruto o neto del alimentante; y de ser sobre el neto, lo sea sobre el neto regular, realizados los descuentos de ley, sin tener en cuenta posibles renuncias o rebajas que el demandado voluntariamente pretenda realizar sobre su salario, o por otras razones que menciona en sus agravios a los que en honor a la brevedad remito.

Si la magistrada fijó la cuota en el 20% de los ingresos mensuales que perciba el demandado como Intendente, el verbo percibir da la pauta que el monto aludido es el de bolsillo, lo que efectivamente se recibe, porque los descuentos por seguridad social, impuestos, etc. (descuentos regulares de ley), no se perciben. Sólo se percibe lo que ingresa “al bolsillo” del alimentante; las sumas restantes no son por él percibidas mes a mes, sino que ingresan a las arcas de los distintos entes recaudadores a las cuales se destinan.

Obviamente, el ingreso ha de ser el regular, previos descuentos de ley, pues de otro modo el endeudamiento del alimentante, o el descuento directo de otras erogaciones que el progenitor decidiera realizar de sus ingresos, se traducirían en una correlativa merma o reducción de la cuota auto-generada por el alimentante, en perjuicio de los intereses del niño (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

2.3. En cuanto a la cuota suplementaria, por los alimentos atrasados devengados durante la tramitación del juicio, deberá fijarse en la primera instancia una cuota suplementaria con las limitaciones del artículo 642 del código procesal, desde la fecha de interposición de la demanda (art. cit. y 641, cód. proc.).

2.4. Siendo así, el recurso de la actora en lo sustancial es desierto, con las aclaraciones de los considerandos 2.2. y 2.3.

Las costas han de ser soportadas por el alimentante como es regla en este tipo de trámites, a fin de no reducir el poder adquisitivo del crédito alimentario por vía de imposición de costas (cfme. esta cámara  15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem 11-5-2016 ?C., L.L. c/ G.,D.A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria? L. 47 R. 131; etc.).

 

3. Recurso del accionado.

Tocante al recurso del alimentante, principio por decir lo expresado por los tribunales colegiados respecto de que resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

Dicho lo anterior pasaré a analizar los agravios de interés del recurrente.

3.1. Veamos: en lo que interesa el accionado se agravia de que la sentencia:

a- viola el principio de congruencia;

b- tiene en cuenta prueba que no fue oportunamente ofrecida; incluso sin haber sido sustanciada con él.

c- es arbitraria porque se le ha impedido producir prueba, generando su indefensión. Solicita se prosiga con la producción de su prueba.

d- no tiene en cuenta el cuidado personal compartido homologado en sentencia.

e- el porcentaje fijado es arbitrario.

 

3.1.2. Se dice que la sentencia viola el principio de congruencia.

Ahora bien, no viola el principio de congruencia la sentencia que se hace cargo del cambio de circunstancias operado entre la demanda y la sentencia, cambio de circunstancias reconocido además por el demandado quien indicó el monto actual y causa de sus ingresos; pues tal proceder se encuentra avalado por el artículo 163.6. párrafo 2do. del código procesal.

Se dijo al expresar agravios que también se tuvo en  cuenta prueba que no fue oportunamente ofrecida; incluso sin haber sido sustanciada con el accionado.

Al respecto cabe consignar que las irregularidades de procedimiento generadas en la instancia de origen, allí debieron ser planteadas, escapando ahora al poder revisor de esta cámara (arts. 170 y 266, cód. proc.).

Continúa el apelante diciendo que la decisión es arbitraria porque se le ha impedido producir prueba, generando su indefensión; y solicita se revoque la sentencia y se prosiga con la producción de su prueba.

Tal como está diseñado el proceso de alimentos por el código procesal civil y comercial,  fuera de los límites de la audiencia del artículo 640, el derecho probatorio del alimentante se agota una vez que la parte actora termina de producir su prueba, ya que, cuando esto último sucede, dentro del plazo de 5 días el juzgado debe emitir sentencia (art. 641, párrafo 1° cód. proc.).

No se violenta así el derecho de defensa del alimentante, sino que se difiere su ejercicio para una etapa posterior (la incidental del art. 647 del cód. proc.) en la que entonces sí podrá producir la prueba que no pudo según la matriz sumaria del juicio de alimentos (art. 34.4 cód. proc.; ver esta Cám. Sent. Del 7/9/2016 en autos : “WERDIN MARIA VERONICA C/ EFEMENCO BRUNO ALEXIS S/ ALIMENTOS” L. 45; R. 85).

Sostiene también el recurrente que no se tuvo en cuenta el cuidado personal compartido homologado en sentencia.

Esta afirmación es errónea, pues la sentencia expresamente cita el artículo 666 del CCyC, aclara que fija la cuota en función de ese cuidado personal compartido, la disparidad de ingresos de ambos progenitores (fundado en los acreditados ingresos paternos y la ausencia de prueba acerca de los maternos) y el derecho del niño de mantener el mismo nivel de vida en ambos hogares.

La sentencia basa su afirmación acerca de la disparidad de ingresos en que es “el propio demandado (quien) reconoce pasar a la Sra. S. una cuota mensual en dinero, establecida extrajudicialmente, la que no resultaría necesaria si el propio Sr. P., entiende que la progenitora de su hijo puede solventar el mismo nivel de vida de su hijo que el que él le propicia; pues de este modo tácitamente ha reconocido la falta de equivalencia en los recursos”. Esta afirmación de la sentencia no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada, dejando huérfano el recurso en este tramo (art. 260 y 261, cód. proc.).

Por último, alega que el porcentaje fijado es arbitrario.

Las mismas consideraciones vertidas respecto de la actora para elevar la cuota, le son achacables al progenitor para disminuirla.

No basta con decir que el porcentaje es arbitrario pues ello constituye una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cuáles son los elementos que justificarían tal afirmación; y tampoco constituye crítica concreta y razonada reiterar el dispar tiempo que el niño pasaría con ambos progenitores, pero sin hacerse cargo de los motivos que justificaron -pese a ese tiempo- la cuota: la disparidad de ingresos del padre y la madre.    En suma,  no se explica crítica y concretamente dónde es que anidaría el error in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

3.2. Siendo así, el recurso del accionado se desestima con costas (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Apelación de la parte demandada del 17/2/2020.

En un proceso de alimentos el juez debe emitir sentencia ni bien la parte actora termina de producir su prueba, aunque queden pendientes hechos y pruebas de la parte demandada, todo lo cual podría tener cabida en un proceso posterior (arts. 641 párrafo 1° al final y 647 cód. proc.).

El uso del art. 48 CPCC por el abogado de la parte actora constituye una cuestión de procedimiento anterior a la sentencia de alimentos, que escapa al alcance del recurso de apelación, sólo ceñido al contenido de ésta (arg. art. 253 cód. proc.).

Si en la demanda se reclamó una prestación mensual equivalente al 25% de los ingresos a ser demostrados del alimentante, no transgrede el principio de congruencia la sentencia que la determina en el 20% de su sueldo como intendente municipal (art. 34.4 cód. proc.)

Si el alimentante aspira a una reducción de la cuota en razón del tiempo que comparte con el niño o de las reales necesidades de éste,  o si alienta la posibilidad de una contribución mayor de la madre, debe hacerlo valer en incidente posterior (art. 647 cód. proc.).

 

2- Apelación de la parte demandante del 13/2/2020.

Si en demanda se solicitó una cuota del 25% de los ingresos del alimentante, no cabe en los agravios reclamar un 30%; y si el porcentaje adjudicado en la sentencia apelada sobre el sueldo de intendente fuera insuficiente para nivelar la situación económica inferior de la madre, esa es cuestión que deberá tematizarse en incidente de aumento (art. 647 cód. proc.).

Lo concerniente a qué sueldo tomar como base de cálculo (bruto o alguna clase de neto), es cuestión que debe ser motivo de debate en la instancia de origen (arts. 34.5.b y 266 cód. proc.).

Por fin, para las cuotas atrasadas, primero deben liquidarse los alimentos devengados hasta la sentencia apelada y recién luego el  juzgado podrá establecer las cuotas suplementarias que pudieran corresponder (arts. 501 y 642 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  desestimar las apelaciones del 17/2/2020 y del 13/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020;

b- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante en tanto vencido en su recurso y, además, en cuanto al de la parte actora, para no distraer el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es usual en la materia (art. 68 cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar las apelaciones del 17/2/2020 y del 13/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020;

b- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante en tanto vencido en su recurso y, además, en cuanto al de la parte actora, para no distraer el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es usual en la materia;

c- Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:14:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:23:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:43:40 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/07/2020 10:23:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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