Fecha del Acuerdo: 1/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 228

                                                                                  

Autos: “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91773-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15 de septiembre de 2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

M. B. L., en su desempeño como abogada de la niña  B., B, contestó la demanda el 1 de agosto de 2018. Lo hizo en forma electrónica.

La providencia del 7 de agosto la tuvo presente. Aunque, considerando que no era un escrito de mero trámite, dispuso su presentación en soporte papel, dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener el escrito por no presentado.

El 30 de agosto de 2018, se presentó la contestación en soporte papel, firmada por la abogada del niño (v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020, cargo del juzgado de familia).

Seguidamente, el 4 de septiembre de 2018, fundado en que había  vencido ampliamente el plazo para contestar demanda, a saber el día 2 de agosto de 2018 a las 12:00 hs. y que aquel escrito databa del 30 de ese mes, el juzgado decidió tener por contestada fuera de término la contestación de demanda. Ordenando el desglose del escrito y su entrega, una vez firme o consentida la resolución.

Contra éste último pronunciamiento es que la abogada de la niña, articula recurso de apelación.

Resulta fundado.

Con la providencia recurrida, de hecho, el juzgado le desconoció efectos a la contestación electrónica del 1 de agosto. Pues tuvo por tal la del 30 del mismo mes, desestimándola por extemporánea. Sin proporcionar  fundamento alguno para ello. Como si nada hubiera pasado en el proceso, al vencimiento del plazo para contestar la demanda.

En cambio, ahora, para poder destramar la cuestión que pone en crisis el recurso, es menester indagar sobre los actos cumplidos o que debieron cumplirse y no se cumplieron, desde aquel 1 de agosto, en que la abogada de la niña contestó la demanda en término, aunque con un escrito electrónico, hasta la providencia apelada.

Ya se habló de la providencia del 7 de agosto que, en definitiva, aplicó lo dispuesto por el artículo 3 y 5, último párrafo, Anexo Único del Acuerdo 3886, cuanto a la carga impuesta a los letrados que representen o patrocinen al peticionario, de acompañar copias en papel, dentro del siguiente día hábil de recibida la notificación, al haberse efectuado la presentación original en soporte electrónico.(v. arts. 3.3 y 5, segundo párrafo, del  Ac. 3886).

Pero nada fue dicho acerca de que esa notificación nunca se efectuó. No hay registro de ello en los asientos informáticos. Y no es un dato menor.

Pues ante esa falta, cobra importancia explorar si del expediente resulta que el requerimiento del 4 de agosto llegó a conocimiento de la parte interesada en algún momento y precisamente cuándo. Información necesaria para fundar si la contestación de la demanda en papel, presentada el 30 de agosto, había sido efectuada o no dentro del día siguiente (arts. 3.3 y 5, segundo párrafo, del Ac. 3886; art. 149 del Cód. Proc.).

Los registros informáticos no delatan actos de la abogada del niño, anteriores a la presentación en papel del 30 de agosto que indiquen, inequívocamente, conocimiento del contenido de aquella decisión.

De consiguiente, la única actuación de la cual ello puede inferirse  es justamente la de aquella fecha. Porque no se percibe otra motivación para que la abogada Laurito acompañara la contestación de la demanda en soporte papel, que haberse anoticiado de la previa imposición y de la consecuencia fatal de su incumplimiento (arg. art. 149 del Cód. Proc.).

Pero, entonces, si conforme lo anterior debe  considerarse a la parte notificada de aquel requerimiento del 4 de agosto, con el mismo escrito con el cual lo cumplimentó, va de suyo que esa presentación abasteció en el término previsto la carga correlativa.

Esto así, contestada en término la demanda con la presentación original efectuada en soporte electrónico, y acompañada en plazo la copia papel al órgano judicial, ante el silencio guardado por la providencia del 7 de septiembre respecto de alguna causa distinta a la examinada, para sostener la extemporaneidad de aquella, cabe concluir que la demanda fue bien respondida en tiempo propio.

Por ello se hace lugar al recurso de apelación  y se revoca la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 1/8/2018 la abogada del niño contestó electrónicamente la demanda.

El 7/8/2018 el juzgado, con apoyo en el AC 3886,  proveyó que “…es necesario la presentación en formato papel dentro del siguiente día hábil bajo apercibimiento de tener el escrito por no presentado.”

El 30/8/2018 la abogada del niño presentó la contestación de demanda en soporte papel y el 4/9/2018 el juzgado emitió la resolución apelada, que en lo pertinente dice: “Habiendo vencido ampliamente el plazo para contestar demanda, a saber el día 2/08/2018 a las 12:00 hs., teniendo en cuenta que la presentación del escrito data de fecha 30/08/2018, téngase por contestada fuera de término la contestación de demanda.”

2- Según el art. 5 párrafo 3° del AC 3886  -aplicable por remisión de la  2ª  parte del antepenúltimo párrafo del artículo  3 de ese mismo acuerdo de la SCBA-  la providencia del 7/8/2018  funcionó como intimación y, por lo tanto, debió ser notificada por cédula  (arts. 135.5, 143 y concs. cód. proc.).

El siguiente día hábil aludido en la providencia del 7/8/2018 debió ser el siguiente hábil a la notificación por cédula de la providencia del 7/8/2018 (art. 156 cód. proc.), cuandoquiera que esa notificación se hubiera producido.

¿Y cuándo se produjo esa notificación?

Bueno, a juzgar por los registros informáticos no hay cédula, y, no habiéndola, no puede demostrarse que la abogada del niño hubiera tomado conocimiento de la providencia del 7/8/2018 antes de la presentación del 30/8/2018 (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.). De modo que la  presentación del 30/8/2018 es el primer momento en que queda demostrado que la abogada del niño tomó conocimiento de la intimación del 7/8/2018 y, además, es con esa presentación que cumplió con esa intimación.

De manera que, voy concluyendo, cuando la abogada del niño el 30/8/2018 presentó la contestación de demanda en soporte papel, esta presentación no pudo ser tardía sino antes bien prematura y por ende tempestiva:  si con esa  presentación del 30/8/2018  recién se le pudo enrostrar el conocimiento de la providencia del 7/8/2018 y si el plazo  otorgado en la providencia del 7/8/2018 comenzaba y terminaba al día siguiente del 30/8/2018 (el viernes 31/8/2018, o, dentro de las cuatro primeras horas del lunes 3/9/2018, arts. 156 y 124  cód. proc.), entonces  esa presentación del 30/8/2018 se hizo paradójicamente antes de tan siquiera nacer, a partir de las 8:00 a.m. del 31/8/2018, el  plazo otorgado en la providencia del 7/8/2018 (arts. 152 y 384 cód. proc.).

 

3- En función de lo expuesto, adhiero a la solución del voto inicial.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15 de septiembre de 2018 y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación  del 15 de septiembre de 2018 y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso,  devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:30:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:03:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:06:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

 

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