Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51  / Registro: 102

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ROMIMAGU S.A S/APREMIO”

Expte.: -91695-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ROMIMAGU S.A S/APREMIO” (expte. nro. -91695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01/04/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/11/19, contestada el 8/12/19, contra la sentencia del 6/11/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de un apremio, con una excepción de inhabilidad de título apoyada en circunstancias inexactas o que exceden el tipo o la etapa procesal. Veamos.

 

2-  En el párrafo 5° del apartado III de su escrito del 9/8/2019 oponiendo excepción de inhabilidad de título, dice textualmente la accionada:

“La deuda que se pretende ejecutar en apariencia se sustenta en la determinación del monto reclamado realizada por el letrado apoderado de la actora mediante presentación de fecha 15-02-2019.”

No es así, ya que en ese escrito el apoderado de la actora lo que hizo fue precisar y sumar los parciales adeudados por la demandada en función de diferentes parcelas, basándose en certificaciones de deuda y  para cuantificar adecuadamente el objeto de la pretensión,  según requerimiento del juzgado contenido en el punto V del proveído del 26/12/2018 (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.). Dijo entonces:

“Conforme a lo solicitado en la resolución del 26/12/18 -Punto V-, cumplo en determinar el monto de la deuda que se reclama en autos. Según surge de las certificaciones de deudas en escrito de demanda y las ampliaciones de fojas 11,23,29 por la partida 5796 ($30.611,27-.), fojas 6,18,32 por la partida 5797 ($ 41.875,02.-), fojas 7, 19,31 por la partida 5798 ($53.291,18.-) fojas 8,20,30 por la partida 5799 ($42.683,07), fojas 9, 21, 27 y por la partida 3328 ($97.781,26.-), y fojas 10, 22 por la partida 3329 ($39.266.25.-) . El monto total reclamado en autos asciende a un total de $305.508,05.-, màs lo que V. S. estime provisoriamente en concepto de intereses y gastos.” Se puede apreciar que el monto reclamado no surge de la determinación hecha por el abogado apoderado, sino de la suma hecha por el abogado de los parciales determinados en sendas certificaciones de deuda, cuyas fojas fueron señaladas en el párrafo anterior y cuya existencia no ha sido objetada.

El juzgado ha reconocido lo anterior:

“Si bien el apoderado de la actora conjuntamente con la demanda y sus sucesivas ampliaciones, acompaña como título ejecutivo base del presente juicio, los correspondientes certificados de deuda expedidos por su mandante, de los cuales surgen claramente: el legitimado pasivo; lugar y fecha de expedición; funcionario firmante; sumas del crédito reclamado y la identificación del tributo;  las sumas reclamadas insertas en el mandamiento antes mencionado, surgen del detalle indicado en el escrito electrónico presentado por el letrado apoderado del municipio, con fecha 15/02/2019.”

“En dicha presentación se individualiza el monto adeudado por cada una de las partidas indicadas en la demanda : por la partida 5796 ($30.611,27-.) por la partida 5797 ($ 41.875,02.-),  por la partida 5798 ($53.291,18.-)  por la partida 5799 ($42.683,07),   por la partida 3328 ($97.781,26.-),  por la partida 3329 ($39.266.25.-) . El monto total reclamado en autos asciende a un total de $305.508,05.”

Se puede percibir que, contra lo que se sostiene en la 2ª parte del párrafo 6° del apartado III del escrito del 9/8/2019, no es cierto que el abogado apoderado de la actora no se hubiera sustentado “(…) en certificación expedida por funcionario municipal competente al respecto, (…).”

Acaso si las copias de esas certificaciones no hubieran sido entregadas al ser diligenciado el mandamiento de intimación de pago, en todo caso habría correspondido requerir la suspensión del plazo para oponer excepciones hasta la subsanación de esa deficiencia (arg. art. 157 cód. proc.; ver esta cámara “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo” 16/12/1999 lib. 28 reg. 248).

Y no hay ninguna explicación o argumentación de la excepcionante, ni del juzgado, puntualizando cómo es que la mera suma aritmética de las referidas certificaciones no pudiera alcanzar la cantidad de $ 305.508,05, por todas las partidas reclamadas,  cuyo pago fue intimado mediante diligencia del 19/7/2019.

Digo por todas las partidas reclamadas porque no es certero afirmar que el mandamiento fue cursado exclusivamente en cuanto a la partida  3328, olvidando las demás: allí, en la parcela 3328  se diligenció físicamente el mandamiento, pero el importe intimado incluyó matemáticamente la deuda de esa parcela y la de las demás antes mencionadas.

Tampoco es atinado sostener que no pudo saber la accionada cuál es el tributo reclamado: si admite que en la demanda inicial se reclamó “TASA RED VIAL” (párrafo 2° del apartado III de su escrito del 9/8/2019), cuánto menos debió explicar por qué pudiera haber creído que las posteriores “ampliaciones”, contextualmente interpretadas,  pudieran deberse a otro tributo diferente. De hecho, otro tributo no habría podido habilitar una “ampliación” de la pretensión original (art. 331 párrafo 1° parte 2ª cód.proc.), sino una “modificación” de la pretensión original (art. 331 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.). Hago notar que,  en su sentencia, también el juzgado parece entender que la “TASA RED VIAL” es el tributo de que se trata en autos.

Por otro lado, si en su origen  alguno de los rubros contenidos en dichas certificaciones fuera de alguna forma incorrecto (v.gr. supuestos intereses incluidos indebidamente, falta de procedimiento administrativo previo con intervención de la accionada, etc.), ese es aspecto que excede el ámbito de cognición propio de este proceso (art. 9.c párrafo 1° ley 13406). Sin mengua de un juicio de conocimiento posterior (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y 551 cód. proc.). En su caso, la discriminación de capital, recargos e intereses es aspecto que podrá destramarse en ocasión de practicarse la condigna liquidación, tal como lo ha ofrecido oportunamente la propia parte actora (ver último párrafo del ap. III de su escrito del 20/9/2019).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Corresponde estimar la apelación del 11/11/19 y, por ende, revocar íntegramente la sentencia del 6/11/19, con costas de ambas instancias a la parte accionada vencida (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art.  22 ley 13406 -texto según ley 15016- y arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

b- Estimar la apelación del 11/11/19 y, por ende, revocar íntegramente la sentencia del 6/11/19, con costas de ambas instancias a la parte accionada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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