Fecha del Acuerdo: 4-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 62

                                                                                  

Autos: “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -88200-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fs. 369?

SEGUNDA: ¿lo es el articulado con el escrito del 24 de febrero de 2019, contra la regulación de honorarios de fojas 344/vta.?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según dejó expresado, respondiendo  a lo peticionado por Sergio Nelson Mujica, en su escrito del 3 de octubre de 2019, el juez  dispuso que las costas generadas  en el proceso por María Isabel Suárez, debían ser a su cargo (fs. 368).

Para decidir en tal sentido, tuvo en cuenta que la defensa interpuesta por aquélla no había sido tratada, pues las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio. Y ante la conclusión de la causa por un modo anormal de terminación del proceso, no podía afirmarse que, respecto de la excepción que había sido planteada, haya habido vencedor y vencido.

Sin embargo, con tal argumento, se apartó de lo que esta alzada había sostenido en su resolución del 28 de agosto de 2019, a partir de un voto inicial del juez Sosa.

En efecto, en tal oportunidad, para responder a la pregunta acerca de ¿quién carga las costas devengadas en el proceso por la co-demandada Suárez?, sostuvo el magistrado preopinante que ésta había quedado fuera del acuerdo logrado por el actor con la aseguradora y los codemandados Leguizamón. Por manera que el proceso había quedado abierto a su respecto. De hecho, dijo el camarista citado, ella había bregado por una resolución independiente a fojas 164/165, argumentando su falta de legitimación pasiva. Porque era una litisconsorte pasiva facultativa  y la solución del caso a su respecto bien podía ser diferente que la arribada por sus litisconsortes.

Desprendiéndose de lo anterior, que cuanto a Suárez el proceso continuaba, ‘a la espera de una definición para ella que deberá incluir lo atinente a las costas (art. 68 cód. proc.).’.

En otras palabras, que más allá de lo acordado entre el actor, la aseguradora y los Leguizamón, había que expedirse con respecto a la excepción interpuesta por Suárez, a quien no comprendía aquel modo anormal de conclusión del proceso. Y recién entonces, acorde al resultado, resolver acerca de las costas (arg. arts. 34 inc.4, 163 incs., 6 y 8 del Cód. Proc.).

En su lugar, el pronunciamiento apelado salteó destramar puntualmente esa defensa, y evocando aquel acuerdo que no la comprendía, derechamente  le impuso las costas.

De este modo, esa decisión resultó prematura. Y por ello debe ser dejada sin efecto. Para que pueda emitirse una nueva, con ajuste a lo ya expresado por esta alzada en el fallo aludido.

En consonancia, por estos argumentos y con ese alcance, la apelación de fojas 369 contra la resolución de fojas 368, se admite. Con costas por su orden, a tenor de las razones conforme a las cuales se acogió el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El abogado M., por su derecho, apeló por bajos los honorarios que le fueran regulados a fojas 344/vta. (escrito del 224 de febrero de 2019).

Al fundar el recurso, dijo que la homologación del convenio había implicado el rechazo de la demanda y la extinción del proceso contra su representada, a la sazón M. I.l S. Desde esa premisa, consignó que había triunfado en el proceso. Constituyendo ese argumento el central para sostener su impugnación (ver también, escrito del 14 de mayo de 2019).

Pues bien, como se desprende de lo expresado al tratarse la cuestión anterior, es prematuro afirmar que la excepción planteada por Suárez haya resultado exitosa. Pues aún ha quedado abierto el proceso respecto de ella, en tanto no comprendida en el acuerdo que le puso fin para la actora, los Leguizamón y la aseguradora en cuanto a lo acordado.

Como correlato –y según resulta igualmente del tratamiento dado a la cuestión precedente– tampoco quedó determinada la cuestión de las costas por la citación de Suárez.

Con ese marco, lo que se impone es dejar sin efecto la regulación de honorarios del abogado M., –formulada a fojas 344/vta-, la que deberá efectuarse una vez resueltas aquellas cuestiones pendientes con directa incidencia en el cómputo de su estipendio (arg. art. 16 de la ley 14.967).

Las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado. De un lado, porque tratándose de apelación de honorarios fundada en el mismo acto de su interposición, no debió habérsele dado trámite de un recurso en relación sino el del artículo 57 de la ley 14.967. En segundo lugar, porque al quedar sin efecto la regulación para que oportunamente se proceda a una nueva determinación, se le dio al recurso una solución no planteada ni por el apelante ni por quien respondió a sus agravios (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Admitir la apelación de foja 369 contra la resolución de foja 368 por los argumentos y con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.                  Con costas por su orden, a tenor de las razones conforme a las cuales se acogió el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios del abogado M., –formulada a fojas 344/vta-, la que deberá efectuarse una vez resueltas aquellas cuestiones pendientes con directa incidencia en el cómputo de su estipendio (arg. art. 16 de la ley 14.967). Las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado. De un lado, porque tratándose de apelación de honorarios fundada en el mismo acto de su interposición, no debió habérsele dado trámite de un recurso en relación sino el del artículo 57 de la ley 14.967. En segundo lugar, porque al quedar sin efecto la regulación para que oportunamente se proceda a una nueva determinación, se le dio al recurso una solución no planteada ni por el apelante ni por quien respondió a sus agravios (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Admitir la apelación de foja 369 contra la resolución de foja 368 por los argumentos y con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden, a tenor de las razones conforme a las cuales se acogió el recurso.

2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios del abogado M., –formulada a fojas 344/vta-, la que deberá efectuarse una vez resueltas aquellas cuestiones pendientes con directa incidencia en el cómputo de su estipendio. Las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado. De un lado, porque tratándose de apelación de honorarios fundada en el mismo acto de su interposición, no debió habérsele dado trámite de un recurso en relación sino el del artículo 57 de la ley 14.967. En segundo lugar, porque al quedar sin efecto la regulación para que oportunamente se proceda a una nueva determinación, se le dio al recurso una solución no planteada ni por el apelante ni por quien respondió a sus agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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