Fecha del Acuerdo: 28/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 539

                                                                                 

Autos: “GRUPO SUPECQ S.A. C/ LUENGO, HUGO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91505-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GRUPO SUPECQ S.A. C/ LUENGO, HUGO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/10/2019 contra los honorarios regulados el 17/7/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Como vengo sosteniendo reiteradamente en acuerdos previos al presente soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

2. Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d. de ésta.

Si, como en el caso,  hay demanda ejecutiva y oposición de excepciones -englobados en el art. 28.d.1 de la ley arancelaria- y luego medió acuerdo entre las partes homologado en la sentencia de fecha 15/8/2019 -que bien puede encuadrarse en el art. 28.d.2 de esa ley-, los honorarios de la parte ejecutante pueden resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 10% (art. 34), quedando entonces una alícuota del  15,75%, alícuota que aplicada sobre la base regulatoria expresada en la resolución del 17/9/2019 ($85000) arroja como resultado  un honorario de $13.387, superior a los 7 jus del art. 22 de la ley 14967 ($13.387 / $1716 – valor de 1 jus a la fecha de la regulación según art. 1° AC 3953- = 7,8 jus).

Superior al mínimo legal de 7 jus (art. 22 ley 14967), aplicable a todo el proceso y no a tareas aisladas o desarrolladas en alguna de las etapas de aquél, por manera que deberá distribuirse la cantidad de 7,80 jus a los dos profesionales de la parte actora de acuerdo a sus trabajos efectivamente desarrollados.

Así, el abog. M., en la etapa del art. 28.d.1 de la ley 14967 trajo la demanda ejecutiva como apoderado de la actora aunque con patrocinio letrado de la abogada M., (escrito de fs. 15/16 vta.) y  contestó por sí solo las excepciones de la demandada (escrito electrónico del 7/8/2019), sin registrar tareas en la etapa del art. 28.d.2 de esa ley, por manera que le corresponde el honorario calculado del siguiente modo: base = $ 85.000 x alícuota del 15,75% = $13.387  / 2 etapas (art. 28.d.1) x 50% (por la demanda) x 1/3 (art. 29 ley 14967) = $1.115,58; con más: $13.387 / 2  etapas (art. 28.d.1) x 50% (contestación excepciones, misma etapa) = $3346,75, lo que arroja un honorario total para ese letrado de $4.462,33 equivalente a 2,6 jus valor a la fecha de la regulación, calculado según el art. 1 del AC 3953.

Y siendo que fueron establecidos en una cantidad superior (3,5 jus), deben reducirse a los 2,6 jus antes indicados, estimando, de ese modo, la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora (art. 58 ley 14967) y desestimándola, en consecuencia, en cuanto el abogado los apeló por bajos (arts. 15, 16, 22, 28.d y 34 misma ley).

En cuanto a la abog. M., en la primera etapa del proceso ejecutivo (art. 28.d.1) actuó como patrocinante del abog. M., (escrito de fs. 15/16 vta.) y en la segunda etapa de ese proceso (art. 28.d.2) logró el acuerdo autocompositivo del 13/8/2019.

Por manera que le corresponde el honorario calculado del siguiente modo: base = $ 85.000 x alícuota del 15,75% = $13.387  / 2 etapas (art. 28.d.1) x 50% (por demanda de ejecución) x 2/3 (art. 29 ley 14967) = $2.231,16; con más: $13.387 / 2 etapas (acuerdo del 13/8/2019; art. 28.d.2) = $6.693,50  lo que arrojaría un honorario total para esa  letrada de $8.924,66 equivalente a 5,2  jus, valor a la fecha de la regulación calculado según el art. 1 del AC 3953.

Pero como sólo han sido apelados por elevados, deben confirmarse los establecidos en su favor en la regulación del 17/9/2019 (arg. art. 272 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al punto 2 del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término tal como lo hace el juez Lettieri.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Estimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora (art. 58 ley 14967) para reducir los honorarios del abog. M., a la cantidad de 2,6 jus valor a la regulación calculado según el art. 1 del AC 3953, desestimándola en cuanto el abogado los apeló por bajos (arts. 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

2. Desestimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora contra los honorarios de la abog. M., (arts. 272 cód. proc. y 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora (art. 58 ley 14967) para reducir los honorarios del abog. M., a la cantidad de 2,6 jus valor a la regulación calculado según el art. 1 del AC 3953, desestimándola en cuanto el abogado los apeló por bajos (arts. 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

2. Desestimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora contra los honorarios de la abog. M., (arts. 272 cód. proc. y 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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