Fecha del Acuerdo: 27/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 108

                                                                                 

Autos: “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -91456-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019?

SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019?

TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Para la actora, como no son contemporáneos el ejercicio y la comunicación del ius prohibiendi, con el empobrecimiento que su desconocimiento por la demandada produce, la acción intentada no puede considerarse nacida sino a partir de ese empobrecimiento. Por tanto, la acción intentada no puede prescribir (fs. 55/vta., segundo párrafo).

Pero en la especie, con arreglo a los términos de la demanda, la petición al otro condómino de una compensación mensual por la ocupación exclusiva de los inmuebles, habría ocurrido con la carta documento de fojas 16 y  a partir de ese instante tal ‘empobrecimiento’  debió ya comenzar a producirse. Toda vez que se reclamó: ‘el valor actual de la privación de uso que sufrió el propietario por la retención indebida de la accionada y sus consecuencias, en el período que va desde el 2003 (año del aludido requerimiento epistolar) y hasta su definitiva restitución’ (fs. 18/vta.).

En suma, –aplicando la doctrina y las palabras de la actora–, la acción de que se trata debió haber nacido con aquella comunicación del 29 de marzo de 2003. Pues con ella el condómino que no utilizaba la propiedad decidió comunicar su oposición a quien la estaba ocupando, exigiendo desde ese instante una reparación económica (fs. 16; arg. arts. 2684 y 2699 del Código Civil). Reuniéndose desde entonces los extremos de existencia y exigibilidad de tal derecho creditorio, suficientes para activar la prescripción.

Entrando en esa temática, lo que sigue para determinar si al tiempo de iniciarse la demanda la acción estaba o no prescripta, es definir, cuál sería el plazo que gobierna el caso.

Y para ello hay que dejar aclarado, que la circunstancia que la demandada fundara la excepción en el plazo de prescripción contemplado en los artículos 4037 y 4038 del Código Civil, o que la actora consideraba aplicable del artículo 4023 del mismo cuerpo legal (considerado ley aplicable) no es obstáculo para que esta alzada pueda soslayar tal deficiente invocación (fs. 153/vta. 1).

Toda vez que, por imperio del principio iura novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes. Por manera que pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, tornándose necesario el pronunciamiento acerca de cuál es la ley ajustable al caso (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario B4006361; S.C.B.A., C 116630, sent. del 08/04/2015, ‘Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos’, en Juba sumario B4200907).

Lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, en tanto la prescripción haya sido oportunamente argüida, no se alteren las bases fácticas de la controversia, ni la causa de la pretensión, ni el concreto objeto de la excepción opuesta (S.C.B.A., C 116630, cit.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En que, con arreglo a lo que dejó dicho la  Suprema Corte en la causa  ‘Rodríguez’, si bien los jueces no pueden proceder de oficio en materia de prescripción, el problema cambia de faz cuando la prescripción se alega, aunque sea errónea la determinación del lapso. En esa situación hay un hecho introducido en la litis que, acreditado en el curso del proceso, cuando llegue la etapa decisiva, el juez debe y tiene que resolver recurriendo al derecho correspondiente (causa 17.760, ‘Rodríguez, Raúl Adolfo’, sent. del 21-06-1955, en ‘Jurisprudencia Argentina’, t. 1956-II, pág. 23; voto del juez Negri, en B 55816, cit.).

Sentado lo anterior, es oportunidad de señalar que, aunque la accionante dijo en la primera instancia que la acción promovida era ajena al plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil -instalando de alguna manera esa temática en aquel ámbito-, es justamente el que rige en la especie, tal como lo propuso la recurrente en sus agravios (fs. 56.3.1.; escrito electrónico del 8 de octubre de 2019, carilla seis, quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En efecto, el plazo quinquenal fijado en dicha norma, comprende las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente, por años o plazo más cortos (inc. 3), con prescindencia de que la obligación tuviera su fuente en la voluntad de las partes o en la ley, dado que ningún señalamiento trae el texto en ese sentido. Y en la especie lo que el actor pretende es el pago de una compensación económica mensual, por parte del condómino demandado, en razón del uso y goce exclusivo de la cosa que le atribuye (fs. 18/vta. 2). Acción típica que encaja en el supuesto legal indicado y activa su aplicación, aún cuando no se interprete como un alquiler o un arriendo, que -en todo caso- es supuesto del inciso dos de la misma norma (fs. 54/vta., 2.2, 56.3.1.; Bueres-Highton-Arean, ‘Código….’, t. 5B pág. 83 y fallo citado en nota 27).

En definitiva, frente a la directiva que sugiere una interpretación restrictiva de la prescripción, la abreviación de los plazos para todo lo que deba pagarse por años o períodos más cortos, responde al designio -no menos apreciable- de evitar que la inactividad del acreedor pueda ocasionar trastornos económicos al deudor, como consecuencia de la acumulación de un crecido número de períodos impagos (fs. 55/vta., 2.5; Borda, G. , ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 53, número 1084).

Con referencia puntual al dies a quo de dicho plazo, no asiste razón al actor en cuanto postula que por tratarse de antijuridicidades de tracto continuado, el plazo de prescripción debiera contarse a partir de la fecha inicial de aquellas sino en la que se produzca su cese. O sea cuando el condómino que usa y goza exclusivamente de la cosa común en desmedro del mismo derecho del otro comunero, deponga esa actitud. Porque tal interpretación, en definitiva, desmantela el fundamento enunciado precedentemente, y habilita al acreedor para que, manteniendo su inercia a salvo de toda prescripción hasta aquella oportunidad, pueda reclamar a su deudor un alto monto de períodos impagos, colocándolo en una  posición de debilidad que, como se ha visto, ese régimen prescriptivo a tendido a conjurar (fs. 55.2.4.).

Acaso, ninguno de los fallos citados avala concretamente la visión propuesta (escrito electrónico del 17 de octubre de 2019, segunda carilla, 1.2.3.).

En los autos ‘Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento’, fallado por la Corte Suprema el 31 de agosto de 1999 (Fallos, 322:1888), se trató de un supuesto de responsabilidad civil derivada de un caso de desaparición forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su paradero y su suerte. Expidiéndose sobre el punto inicial del plazo de la prescripción liberatoria en las concretas circunstancias de la causa. A cuyo fin recordó el Alto Tribunal que la prescripción no podía separase de la pretensión jurídicamente demandable, siendo en esa litis la causa de la obligación un delito, que se había perpetrado a partir de julio de 1976 y que había tenido ejecución continuada en el tiempo (v. considerando 10). Circunstancias que pueden visualizarse como no trasladables en absoluto a la situación que aquí ocupa, con sólo repasar los antecedentes antes tratados.

En punto al precedente de la Suprema Corte ‘Alonso de Sella, Patricia G. y otro c/ Dellepiane, Ángel H.’ (J.A. t. 1996-II, pág. 178, números 91 y 92 del índice), abordó la situación del resarcimiento de un daño por acto ilícito, que se había manifestado con posterioridad, bastante después del hecho. Igualmente distante del marco de los hechos de este litigio.

En lo que atañe al plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, opera por defecto de disposición especial. Pero es desplazado frente a aquellas situaciones para las cuales la ley a previsto un régimen de prescripción especial, más breve, por razones atendibles, como es el quinquenal, en donde encaja el supuesto de autos, a tenor de cómo se planteó el reclamo en la demanda (fs. 55.2.3., escrito electrónico del 17 de octubre de 2019,  segunda carilla, 1.2.1.arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

Es claro que la aplicación del plazo quinquenal debe hacerse por períodos, de manera tal que sólo deben considerarse prescriptos aquellos  que excedan los cinco años, contados desde la fecha de interposición de la demanda, o sea del 3 de septiembre de 2013. De modo que, concretamente, deben considerarse extinguida por prescripción la acción para reclamar la compensación económica por períodos anteriores al 3 de septiembre de 2008 (arg. art. 4027 inc. 3 y concs. del Código Civil y Comercial).

En esta medida, se admite la excepción de prescripción interpuesta a fojas 45.3, según los agravios de la demandada (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019). Con costas al excepcionado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            2. En otro orden de ideas, sostiene en sus agravios la demandada, que el juez no concreta una sola prueba acerca de que, en algún momento, López haya impedido ejercer a Cordero su derecho al uso y goce de los inmuebles. Por ende, es inexacto que lo haya hecho. Si no los ejerció no fue porque se lo hubiera impedido a él o a sus herederos (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla siete, cuarto párrafo). Una vez que se disolvió la sociedad, López jamás usó dicho inmueble para marmolería, estuvo cerrado siempre (mismo escrito, misma carilla, sexto párrafo).  A partir de la división del condominio incoada por Cordero el 15 de mayo de 2003,  López no tuvo la posesión del inmueble, no vivió ni explotó el fondo de comercio Marmolería López y Cordero. El mismo juez disolvió el condominio el 26 de noviembre de 2008 (mismo escrito, carilla ocho, cuarto párrafo y siguientes; carilla nueve, primero y segundo párrafos).

No obstante, figura en el texto del fallo atacado, que: ‘De las pruebas aportadas a la causa surge que las desavenencias entre López y Cordero comenzaron a comienzos del año 2003, así fueron reconocidas por el propio demandado las diferentes cartas documentos remitidas a comienzo de esos años que constan en los autos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763; como también de la denuncia realizada ante la Comisaría de Pehuajó el 11/03/2003 donde Cordero manifiesta que intentó entrar al predio donde funcionaba la marmolería que tenía con su socio López y no lo pudo hacer porque habían sido cambiadas sus cerraduras (v. causas penales IPP N° 24667 “López, Mario Américo s/ Defraudación” e IPP N° 29816 “López, Mario Américo s/ Defraudación”) (fs. 155. 4 y vta.).

Asi como que: ‘De los testimonios aportados quedó demostrado que López se comportaba como único dueño de los inmuebles desde que la sociedad López-Cordero se separó en el año 2003 (v. declaraciones a fs. 88/92); manifestado además el propio accionado al absolver posiciones que no sabía si en la actualidad -año 2015- su ex esposa Susana Beatriz Nogueira seguía habitando los inmuebles (fs. 80), surgiendo del mandamiento de constatación diligenciado por la perito martillera que en junio de 2017 la Sra. Nogueira se encontraba en uso de los mismos (v. fs. 130 y mandamiento obrante a fs. 257, 261, en autos “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763’.(fs. 155/vta.).

Siendo mediante la apreciación de tales elementos, que el magistrado concluyó que los actores había probado que el demandado usó los bienes gratuitamente, excluyendo el ejercicio de esa misma prerrogativa a su otro condómino, durante su vida y a ellas con posterioridad a su muerte.

Basta cotejar las precedentes argumentaciones, sostenidas con citación precisa de los elementos de  juicio de los cuales se desprende, para advertir que la apelación de López -en los tramos revelados- no cumplió acabadamente con la exigencia contenida en el art. 260 del Cód. Proc., que alude a una ‘crítica concreta y razonada’ de las partes del fallo que el apelante estime erróneas.

Concreta’, porque tiene que referirse específicamente al error de la resolución que haga al eje de la decisión, señalando cuáles probanzas se omitieron ponderar o cuáles fueron equivocadamente apreciadas, con indicación  de esas supuestas fallas. Antes que incurrir en generalidades, u observaciones vagas, sin reposar en probanzas ciertas, como puede advertirse, fue el estilo practicado por el demandado. Y ‘razonada’, porque debe presentar una trabazón entre las proposiciones, de manera que una se pueda afirmar, efectivamente, sobre la base de las demás y todas en elementos precisos de la causa. Antes que perderse en aseveraciones dogmáticas, sin otro asidero que el absoluto empeño de quién las ha formulado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Resumiendo, en la totalidad de este tramo, por lo expuesto la apelación fue insuficiente, con el efecto procesal previsto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).,

            3. Tocante a otro aspecto de los agravios, cabe comenzar evocando que en tanto perdura el estado de indivisión, todos los condóminos tienen idéntico derecho al uso y goce del inmueble en condominio (art. 2684 del Código Civil).            En tal sentido, si bien el condómino que usa del bien en condominio está ejerciendo tal derecho, como también el otro condómino goza de la misma prerrogativa, alcanza que exteriorice su oposición al uso exclusivo que detenta su copartícipe, para que éste, a partir de ese instante, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación, por todo el tiempo durante el cual uno de los condóminos mantuvo el bien bajo la esfera de su poder, con la posibilidad de utilización exclusiva sin participación del otro. Aun cuando hubiera establecido su domicilio real en otro lugar. Y así ello ocurriera con posterioridad a la sentencia que decretó la disolución del condominio, si ha seguido vigente por entonces, la misma causa que ha sostenido aquel derecho (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla 8, primer y cuarto párrafo; arts. 2680, 2684, 2691, 2707 y concs. del Código Civil).

En este rumbo, se ha predicado en la jurisprudencia: ‘El condómino que tiene el uso y goce de la cosa común en forma exclusiva y excluyente se encuentra obligado a abonar a los demás comineros una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés, a partir del momento en que se le formula el reclamo y mientras se mantenga la situación de ocupación exclusiva, o bien, hasta que se concrete la partición (arts. 2330, 2680, 2684, 2691, 2699, 2707 y conc., su doct., del Código Civil).(escrito electrónico citado, carilla ocho, séptimo párrafo; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/03/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/Fantin, Adrian Alberto s/División de condominio’, en Juba sumario B2904942).

Luego, en punto al momento desde el cual esa compensación ha de correr, más allá de lo que López argumenta en torno a la mora, ha quedado dicho que aquella de la cual aquí se trata, corre desde el momento en que el condómino la pidió, pues hasta entonces debe suponerse que la inacción importó conformidad con la situación existente (arg. arts. 2680, 2684, 2712, y concs. del Código Civil). El propio apelante cita un fallo en tal sentido (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla cuatro, tercer párrafo).

Si tal petición se canalizó recién con la demanda, es claro que es desde entonces que deba fijarse la compensación correspondiente. Es lo que traduce otros de los precedentes aludidos en la apelación (escrito electrónico citado, carilla cuatro, sexto párrafo)  Pero ese no es el caso de autos, donde medió una petición anterior con aptitud de activar el efecto reclamatorio (fs. 16/17; mismo escrito electrónico, carilla siete, segundo párrafo).

Cuanto al curso de los intereses sobre las sumas que corresponda abonar como compensación por el uso exclusivo de la cosa común, no hay argumento en los agravios – diferentes a los ya tratados – que permita sustentar que debieran correr desde un momento diferente al de aquel en que se formuló el requerimiento, que puso fin al asentimiento implícito y activó la obligación de compensar aquella utilización atribuida al condómino demandado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por lo cual, a ese arranque ha de estarse.

En toda esta parcela, el agravio de López se desestima, con costas a cargo del recurrente vencido (arg. art.  68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO: 

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratando ahora la queja de la parte actora, expuesta en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019, la respuesta va de la mano con lo que se ha ido desgranando en los puntos precedentes.

Habida cuenta que, como quedó apuntado entonces, la compensación por el uso exclusivo de la cosa común por parte de uno de los condóminos, corre desde que -dándose efectivamente tal uso- el otro comunero quiebra su inercia y peticiona ser compensado (arg. arts. .2680, 2684, 2712, del Código Civil).

No es razonable que tal compensación subsista sólo hasta la sentencia que determinó la división del condominio, al menos si aquel aprovechamiento exclusivo continuó produciéndose. Porque antes de apreciar quien debiera cargar con la inactividad procesal a la que el juez alude, lo determinante es que el demandado no debió retener el disfrute total de la cosa para sí, privando de igual derecho a restante condómino, ni antes ni menos aún después de decidida la división de la cosa común (arg. arts. 2680, 2684, 2712 y concs. del Código Civil). Y si lo hizo, debe compensar al otro por privarle de igual derecho.

La sentencia definitiva en los autos ‘Cordero Francisco Baltazar c/ López, Mario Américo s/ división de condominio’, fue emitida el 26 de noviembre de 2008 (v. consulta en la Mev).

Y, según declaran Carrera en la especie, para abril de 2015 -fecha del acta de la audiencia correspondiente- el señor López vivía en los inmuebles de que trata este juicio (fs. 84 y 88, respuesta cuarta). Farías, aporta -al declarar en la misma oportunidad- que en la fábrica se quedó López (fs. 84 y 89, respuesta a la primera ampliación). Branchesi, de su lado, informa -también en esa ocasión- que luego de la separación de la sociedad se quedó la familia de López en el lugar, inclusive López siguió trabajando en el galpón, en este momento está la familia de López (fs. 84 y 90, respuesta quinta). En lo que atañe a Oliva, – en igual momento – declara que desde la separación López se quedó con la fábrica o la marmolería (fs. 84 7 91, respuesta a la segunda ampliación). Finalmente, comenta Lamas que cuando la sociedad se separó quedó ocupando ese lugar López, porque lo ha visto y una vez lo vio con una camioneta Ford color blanco sacando cosas (fs. 84 y 92, respuesta quinta).

Es dable subrayar que todas estas declaraciones fueron rendidas con posterioridad a la sentencia de división de condominio, como puede apreciarse.

En fin, por lo expuesto, la compensación económica concedida deberá cubrir el lapso, incluso más allá de la sentencia de división de condominio, hasta el momento en que conste efectiva la desactivación de la ocupación exclusiva de los inmuebles por parte del condómino López.

Con este alcance, se admite el recurso fundado en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la segunda cuestion.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Recapitulando, la excepción de prescripción quinquenal prospera. Y esto significan que permanece admisible el reclamo de compensación por parte de la  actora, por los últimos cinco años anteriores a la promoción de la demanda. Con costas al excepcionado.

No lo demás planteado en la apelación por el demandado, que fue desestimado, con costas a su cargo.

De otro flanco, se admite que la prestación mencionada deberá correr, como se ha expresado, hasta  la oportunidad en que se constate, el efectivo abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López. Como fue dicho, con costas a la parte apelada, vencida.

Y como ambos resultados tienen repercusión directa en el cálculo de las  sumas a pagar, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se difiere a primera instancia la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la tercera cuestión.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a) Estimar parcialmente la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019, para admisible la excepción de prescripción quinquinal, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de la excepción al excepcionado, cargandolas en todo lo demás al apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

b) Estimar también la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019, para disponer que la prestación mencionada al ser votada la segunda cuestión deberá correr hasta  la oportunidad en que el momento en que se constate efectivo el abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc).

c) Deferir a primera instancia  la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

d) Diferir la resolución de  honorarios aquí (art. 31 y 54 ley 14967)

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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