Fecha del Acuerdo: 27/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 107

                                                                                 

Autos: “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91061-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 306/309 (del 7/11/2018)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El actor fincó la responsabilidad de los demandados en la teoría del riesgo creado y la culpa exclusiva del conductor del automotor (fs. 39.IV).

La aseguradora, de su parte, sostuvo que no podía prosperar el reclamo con apoyo en el artículo 1113 del Código Civil, por ser la conducta de Saavedra la que causó el accidente, lo que eximía de responsabilidad a los demandados. Tampoco hubo culpa ni negligencia alguna por parte de Álvarez (fs. 81. III.III y vta.).

Álvarez, al formular su defensa, -en el aspecto que interesa– dijo que el actor había alegado la existencia de responsabilidad objetiva conforme lo disponen los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, pero que no había existido factor de atribución objetivo ni subjetivo que pudieran generarle responsabilidad. Por el contrario, el obrar de la víctima la excluía (fs. 89/vta., tercero a quinto párrafos).

Cuanto a Fernández, indica –en lo pertinente– que si bien resulta titular registral del automóvil, el accionante interrumpe  el nexo causal siendo su accionar el determinante del siniestro, eximiéndola de toda responsabilidad (fs. 98 y vta.).

En suma, como puede verse, dentro del contenido que resulta de la relación procesal, formada por aquello que fue expresado en el escrito de demanda y sus contestaciones, figura la imputación de responsabilidad objetiva o por riesgo creado de la cual los demandados se defendieron. Por lo cual el encuadre del caso bajo ese régimen ha quedado habilitado, sobre todo si la posibilidad de su tratamiento con los criterios de la responsabilidad objetiva quedó expuesta en los agravios (2.d del escrito electrónico del 14 de diciembre de 2018; arg. arts. 34 inc, 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Al respecto, las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables. Pues tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho: 22 de octubre de 2013 (art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 121896, sent. del 28/11/2018, ‘Gimenez, Graciela Beatriz y otro contra Dambruosi, Nicolás Francisco. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201691).

Sentado lo anterior, para que se torne operativa la atribución del daño al responsable por factor objetivo, la víctima del hecho dañoso debe probar, el riesgo o vicio de la cosa, el carácter de dueño o guardián de los demandados, el daño y la relación causal (S.C.B.A., C 105708, sent. del 17/08/2011, ‘Vitali, Hugo Gabriel y otro c/Ficucheli, Crisino y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28057).

En punto a lo primero, con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro (S.C.B.A., C 117750, sent. del 08/04/2015, ‘Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B27869). Es el principio que recoge el artículo 1769 del Código Civil y Comercial.

Tocante a la calidad de dueño o guardián, Nora Fabiana Fernández reconoce ser la titular registral del automotor protagonista del accidente (fs. 98, último párrafo). Y Sergio Domingo Álvarez, que al momento del hecho acometía el uso, la dirección y contralor del rodado, reviste aquella última condición (Trigo Represas, Félix A, “La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño”, en “La Ley Buenos Aires”, junio, 2007, pág. 489; esta alzada, en su actual integración, causa 87841, sent. del 15/02/2011, ‘Chapado, Claudina Raquel c/ Mendez, Jose Alberto y Otros s/ Daños y Perj. por uso automot.(c/les.o muerte)(sin resp.est.)’, L. 41, Reg. 02; Cam. Civ. y Com., 0100 de San Nicolás, causa 10636, sent. del 07/05/2013, ‘Ferraro, Franco Victorio c/ Panza, Pablo Martín y otro s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B861103).

Relativo al daño y la relación de causalidad, basta decir  -por ahora, para conformar este dato-, que las pericias médicas rendidas en autos, dan cuenta de la lesión padecida por el actor, siendo su causa el traumatismo producido en el accidente, sin que pueda ser producto de otros factores (fs. 213/216, 272; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Finalmente, en lo que atañe a la actuación del automotor, los propios demandados lo colocan en el lugar en que el actor situó el hecho. En ese rumbo, tanto Álvarez como Fernández dicen que el día 22 de octubre de 2013, en horas de la tarde, transitaban con la camioneta Ford Eco Sport, dominio MLU-778, por la calle Estrada. Ubicando también en la zona al actor, si bien interponiéndose por delante  y cayendo de su bicicleta, imputándole a él mismo haber provocado la caída, sin roce alguno con el vehículo (fs. 88/vta.IV, 8997/vta.,IV).

La aseguradora, igualmente señala que el ciclista se interpuso en la línea de marcha del conductor de la Ford Eco. Pero agrega que Álvarez no pudo evitar la colisión (fs. 81.III.II, primer párrafo). Dejando admitido de este modo, que hubo contacto entre el rodado y el biciclo.

Pues bien, en ese marco encaja la declaración del testigo Casas, quien en presencia de la abogada de los accionados, relató que ese día, a las tres de la tarde, iba con Saavedra, los dos en bicicleta, sobre la  mano derecha de la calle Hernández, y al cruzar la calle Estrada lo atropelló la Eco Sport que doblaba hacia Hernández, agarrando la rueda trasera de la bicicleta, que era una roja y  blanca, con cambios que usaba para trabajar (fs. 199/vta., segunda y séptima; arg. arts. 384 y 456). También conocida por otros testigos (fs. 197, Flores, séptima; fs. 198/vta.,  Biafora, séptima; fs. 201/vta., 201/vta., séptima).

Es dable subrayar que este testimonio de Casas, no ha sido objeto de cuestionamiento en la audiencia ni dentro del plazo de prueba (arg. art. 456 del Cód. Proc.). Y su relato, no tiene rasgos manifiestos de ser inverosímil, a tenor de aquellos datos que los demandados admitieron (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Además, la declaración del único testigo presencial del hecho es clara en cuanto a cómo sucedió el accidente y en modo alguno puede restarle eficacia probatoria a sus dichos, el sólo hecho de que el declarante fuera compañero de trabajo del actor o trabajen juntos (Cam. Civ. y Com., 001, de Lomas de Zamora, causa 569 RSD-24-, sent. del 07/09/2004, ‘Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios`, en Juba sumario  B3350770).

En fin, de lo expresado se desprenden cubiertos aquellos extremos requeridos y activada en consecuencia activada la responsabilidad por el factor objetivo. Por lo que habrá de prescindirse de toda apreciación de la conducta de los demandados, desde el punto de mira subjetivo. No interesa si de parte de ellos existió o no culpa. Porque, aun demostrada su falta, para eximirlos de responsabilidad habrá que ver si justificaron debidamente la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño, lo que provoca un cambio en cuanto a la carga de la prueba: pues son los requeridos a quienes corresponde poner en evidencia que la conducta de la víctima –altamente preconizada por los demandados- fue la exclusiva causa del hecho dañoso (S.C.B.A., C 91173, sent. del 17/06/2009, ‘Ruppel, Julio c/Luna, Juan José y otros s/DAños y perjuicios’, en Juba sumario B25331; S.C.B.A., C 119691, sent. del 15/11/2016, ‘Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B23100).

En ese trajín, por más empeño que se ponga, no se encuentran en el proceso elementos valederos que permitan vislumbrar siquiera, que la versión proporcionada por los demandados es, al menos, plausible.

Por lo pronto, denostar el testimonio de Casas no promueve la acreditación de la eximente elegida.

Y cuanto a los testimonios de fojas 182/187, si bien hablan en favor de la prudencia con la que suele conducir Álvarez, en general, o refieren no haber visto a Saavedra en la calle, en bicicleta, nada aportan para sostener la versión que fue proporcionada por los demandados al contestar la demanda, que apuntó a colocar en el hecho de la víctima la causa exclusiva del accidente, reservando para ellos la figura de meros espectadores (arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

Con este panorama, resulta manifiesto que Álvarez y Fernández no lograron liberarse de la responsabilidad objetiva que los embarga. Y su consecuencia es la obligación de responder por las consecuencias dañosas del accidente tratado (arg. arts. 1113 del Código Civil).

Con este alcance se hace lugar al recurso. Resultado que desplaza el tratamiento de la nulidad del fallo –postulada en la apelación-,  desde que admisible o inadmisible, no hubiera eximido de conocer sobre el fondo del litigio. En el primer caso, porque la cámara –en casos de nulidad de una sentencia– no actúa por reenvío. Y en el segundo, por el efecto mismo de la inadmisibilidad (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583; arg. art. 253 del Cód. Proc.).

Resta señalar que, no habiéndose expedido la instancia de origen acerca del área resarcitoria –daños, su cuantificación y accesorios-, toda vez  que se rechazó la demanda por no considerarse probada la responsabilidad civil de los demandados, el tratamiento de tales cuestiones debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 242.1 y 494 segundo párrafo, del Cód. Proc.; v. causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o Muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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