Fecha del Acuerdo: 29/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 94

                                                                                 

Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91364-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 261 contra sentencia de fojas 250/255 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Se desprende de la causa penal agregada, que al 10 de noviembre de 2011 Alberto Abel García se desempañaba como empleado rural, con una antigüedad de cinco años y un ingreso mensual estimado de $ 1.800. Que trabajaba con el señor Felipe Frías en el campo (fs. 77, 78/vta. y 97), localizándose su domicilio, al mes de julio del mismo año, en el establecimiento ‘San José’, de la localidad de Curarú (fs. 2, 97).

Además, los testigos que prestaron su declaración en este proceso, cuanto a los mismos datos, aportaron que García trabaja en el establecimiento de Frías, ‘San José’ (fs. 170, cuarta). En las guacheras. Criaba terneritos, daba alimentos a la hacienda (fs. 175, cuarta). Trabajaba en el campo ‘San José’ y vivía ahí (fs. 177, décima).

En punto a la relación entre García y Frías, así como a la propiedad del establecimiento ‘San José’ y la posesión del tractor protagonista del accidente, María Cecilia Juárez – que trabajó y vivió en ‘San José’ durante dos años, estimativamente -, evoca que el dueño era Felipe Frías, quien explotaba comercialmente ese campo. Lo sabe por haber trabajado allí. Y vio en ese lugar un tractor  viejito, color anaranjado, sin cabina, con fierros con cabina desmontable y tenía una pala que se usaba para la alimentación de las vacas. Estaba en el campo y supone que era de Felipe, se trabajaba con el tractor. Conoce que al momento del accidente García trabajaba en el establecimiento ‘San José’. Lo sabe porque cuando ella dejó el trabajo García entró a trabajar y hacía parte de lo que ella hacía (fs. 170/171, cuarta; ampliatorias: séptima a novena, décima primera, décima segunda, décimo cuarta y vigésima).

Como en otro tramo de su declaración, la testigo precisa que no se desempeñó bajo las órdenes de Frías, pues las órdenes se la daba a su marido que era el empleado, trabajando ella a la par de él, ligando ese pasaje con aquél donde Juárez había dicho que García, al ingresar a trabajar al campo hacía parte de lo que ella hacía, parece extraer el apelante – porque no es muy claro su argumento – que éste no habría estado a las órdenes de Frías (fs. 233, segundo párrafo).

Sin embargo, no es apropiado ni responde al criterio de la sana crítica,  el método de entresacar frases o párrafos de una declaración testimonial, aislándolos de su contexto, si ello conduce a una apreciación absurda, en la medida en que mediante una ligazón arbitraria se fuerza sobre el contenido para extraer una conclusión adversa a uno de los contendientes, omitiendo valorarla en su integridad y dentro de su contexto general (arts. 384 y 456 del cód. proc.).

Cierto que la testigo no tiene conocimiento del tractor que participó en el accidente, pero la descripción que realiza del que pudo observar en el establecimiento ‘San José’, es semejante al que muestran las tomas fotográficas incorporadas a la causa penal (fs. 84/85).

En todo caso, la duda que podría existir la despeja el testimonio de Telmo Martín Etcheverry, quien – coincidiendo en considerar a Felipe Frías dueño del campo ‘San José’ y quien lo explotaba -, asegura que el accidente fue con el tractor Fiat con pala, que él en oportunidades había manejado en el campo ‘San José’. En este sentido indica haber visto un tractor Fiat en ese establecimiento, de color naranja, sin cabina, con pala que se usaba para darle silo a las vacas. El cual  manejó siempre de día y cuyo dueño era el dueño del campo, que era quien mandaba a utilizarlo, a veces por intermedio del tambero. Pero no respondiendo a las órdenes de éste, según interpreta el apelante, empleando – otra vez – la técnica de seccionar el testimonio en lugar de apreciarlo en su conjunto (fs. 172/173, cuarta; ampliatorias: tercera, séptima, a décima cuarta, y décima sexta, 273, ter párrafo; arg. arts. 384 y 4546 del cód. proc.).

Lo propio ocurre con Luis Angel Fadón, quien tiene conocimiento que el establecimiento ‘San José’ es de Frías. Pues si bien no sabe de quién es el tractor, afirma haber visto en ese establecimiento el tractor que intervino en el accidente, repartiendo silo. Y la atendibilidad de este testigo es plena en ese aspecto, toda vez que se trata del encargado de la patrulla rural Curarú, quien estuvo en el lugar del hecho, en ejercicio de sus funciones (fs. 1/vta., y 38/vta., de la causa penal agregada). Considera además, que Frías tenía ese tractor nomás y se dedicaba a la parte ganadera y al tambo mecánico (fs. 175/176, quinta, octava, décimo tercera).

Tocante a Marina Haydee Navarro, conoce la propiedad rural de Frías que es el campo ‘San José’, que queda cerca de Curarú; se dedica a la explotación agropecuaria y tiene tambo. En cuanto al tractor, lo describe y dice que el dueño era Frías (fs. 177/178, quinta; ampliatorias: quinta, sexta y octava).

Como puede apreciarse desde una valoración conjunta e integral de los testimonios, estos son compatibles, no sólo en cuanto a haber visto a García conducir el tractor, sino también en que en ese desempeño trabajaba para el apelante, que éste era el dueño y quien explotaba el evocado establecimiento rural, para cuyos menesteres se empleaba aquella maquinaria (fs. 273, párrafo final y 273/vta., primer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).

Pone empeño el apelante – para vigorizar circunstancias favorables – en el informe de foja 241. No obstante, que García haya dejado en ‘Puquen’,  para su venta el mismo tractor que manejó en el accidente, aún cuando se hubiera atribuido para ello la propiedad del mismo, no es una circunstancia inequívoca de que la herramienta era de aquél. Si todo debió ocurrir con posterioridad al accidente – desde que está descontada la participación de esa maquinaria en el evento y  De Luca lo habría adquirido el 17 de abril de 2012 -,y acreditan los testimonios analizados que García trabajaba para Frías, utilizando esa maquina para sus tareas en el campo ‘San José’, explotado por aquél. Hechos característicos, más bien, de quien pretende preconstituir  prueba a los fines de mejorar su situación ante una eventual responsabilidad civil.

En fin, que haya sido García quien en la causa penal se presentó solicitando la entrega del tractor y que se le entregara, no es un dato relevante con empuje para desprestigiar lo que resulta de la apreciación de los testimonios referidos. Porque en su presentación, lejos de afirmar ser el dueño de la maquinaria, sólo dijo que la utilizaba para su trabajo, que era de uso indispensable para dar de comer a los animales, utilizándose para trasladar desde los silos el cereal hasta los comederos. Laboreo que es propio de las tareas que desempeñaba, con aquel artefacto, en el establecimiento ‘San José’, de Frías,  a tenor de los antecedentes que brindaron aquellos testigos antes mencionados (fs. 46 de tal expediente; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

Con arreglo a tales circunstancias comprobadas de la causa, este tramo del recurso debe ser desestimado.

            2. Toda vez que la sentencia penal condenatoria produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituyó el delito y la culpa del condenado, ha quedado fuera del debate en esta sede, las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acción típica, antijurídica y culpable enrostrada a García. Para no repetir, es discreto remitir al lector a las fojas 140/145 del expediente 17-00-000985-11, agregado por cuerda (arg. arts. 1102 del Código Civil: arg. 1776 del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, si hubiera sido que el tractor estaba detenido, según dice el apelante, eso no podría mejorar su situación. Si se tiene en cuenta que era de noche, la maquinaria no tenía luces y estaba ubicada en la contramano en un camino rural de tierra (v. fs. 140/vta., de la causa penal citada).

Tampoco impondría tal mejora, considerar que si el camino se encuentra polvoriento la visibilidad se reduce a cero. Porque entonces, crece en forma exponencial la responsabilidad de García que, o dejó detenido el tractor sin luces en la mano contraria o avanzaba por allí, en aquellas condiciones. Pues deja ver una actitud desaprensiva, desdeñosa y rayana en lo derechamente intencional (fs. 60, cuarto párrafo).

La falta de casco y antiparras no fueron presentadas, ni siquiera como concausas del hecho, al responderse la demanda (fs. 59/vta. y 60). Tampoco la velocidad del motociclista, fue una  defensa alegada entonces. Por lo que no es extraño que el juez no la tuviera en cuenta (fs. 274, segundo párrafo). Son capítulos que se introdujeron novedosamente en los agravios y que, por ello, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. arg. art. 272 del cód. proc.). Lo mismo que las señas que el apelante atribuye a García haber hecho al motociclista para que se detuviera, de las que – francamente – sólo puede colegirse fueron posteriores al fatal accidente – quizás para pedir ayuda – y dirigidas a Juan Atilio D’Angelo que en compañía de Marina Haydee Navarro, circulaba por el lugar en ese momento (fs. 274, primer párrafo; fs. 36/37 vta. de la causa penal anejada).

Cuanto a la carencia de licencia para conducir motos, se trata en todo caso de una infracción, similar a la de García, que la tenía pero vencida desde el 7 de abril de 2005 (fs. 3 y 96 de la causa penal adjunta). Pero que no  apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso (S.C.B.A., C 103471, sent. del 14/09/2011, ‘D. ,J. A. y o. c/O. ,D. A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27064). Y en la especie, aún sin esa licencia, Braian iba por donde debía ir, mientras que quien estuvo donde no debía estar, presentándose de noche, sin luces, en contramano, interfiriendo la circulación de aquél, fue el tractor temerariamente guiado por García, con un grado de alcohol en sangre superior al permitido por la ley (fs. 59, anteúltimo párrafo; fs. 37, 61, 84, 85,  y 140/vta,, del expediente penal agregado).

En este tramo, pues, los agravios del apelante no imponen un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

3. Cuando alguien alega que es dueño de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimación como usuario, dado que por implicancia está afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma y, en consecuencia, se encuentra amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del C. Civil (arg. art. 1772 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011,  Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ daños y perjuicios´, en Juba sumario B4798).

Desde tal doctrina, no basta para enervar el reclamo de la actora acerca de los daños a la motocicleta, sólo haber negado que fuera de propiedad de Braian (fs. 59/vta. 3). Toda vez que ello no excluye otros factores legitimantes, como los que se han detallado, entre los cuales se destaca el de usuario. Cuyo derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducción y disposición del rodado al momento del hecho, a falta de otra prueba en contrario (fs. 85, reconocimiento que importa la posición diecinueve, 171, respuesta a la tercera repregunta; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 2392 y concs. del Código Civil; arg. art. 1922.a, del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5 segundo párrafo, 384, 409 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0103 de Mar del Plata, causa 145940 RSD-105-12, sent. del S 29/05/2012, ‘Alvarez Jorge Juan Carlos c/ Quinteros Adriana Beatriz s/ Daños y Perj. Uso de Autom.-Sin lesiones-Sin resp. Estado’ en Juba sumario B3000132).

De ahí que resulta justo y razonable, dentro del marco de la crítica, reconocerle los gastos de reparación a la madre, aún cuando no se hubiera agregado boleto de compraventa o título de propiedad a nombre de la víctima, si no está cuestionada que haya de responder por los mismos, ante quien habría otorgado eventualmente al niño la facultad de usar la moto que utilizaba cuando ocurrió el accidente (fs. 274 y vta., tercer agravio; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 260 del cód. proc.).

En suma, el recurso es infructuoso cuanto a la cuestión tratada.

4. No son datos dirimentes para excluir la reparación que la madre solicita en concepto de pérdida de la chance, por la muerte de su hijo menor, que éste no fuera a la escuela. Si trabajaba en un tambo. Tal como se reconoce en la posición décima y resulta del testimonio de Telmo Martín Etcheverry (respuestas a la tercera y quinta repreguntas; fs. 173). Menos todavía, que el niño no tuviera filiación paterna acreditada. Lo que no autoriza a presumir que haya sido la madre quien le negó la existencia de su padre (fs. 274/vta., cuarto agravio). Toda vez que ni siquiera se indica algún elemento de juicio que lo corrobore.

Es que cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se infiere a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta es la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, éste contribuirá a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético (Cam. Civ. y Com., 0002 de Azul, causa 51084 RSD-175-7, sent. del 06/11/2007, ‘E.R.D. y otra c/E.R.D. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3101375). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo muerto fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostración clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.

Tampoco obsta a la indemnización de este rubro, que la actora tuviera tres hijos, dos de ellos de veintiocho y treinta años a quienes habría dejado con su progenitor al separarse, según asegura Frìas (fs. 274/vta., tercer párrafo).

En este sentido, es dable observar que el resarcimiento estuvo fundado en aquel eventual aporte que Braian hubiera podido hacer. El cálculo del importe pretendido fue formulado ponderando esa probable asistencia de aquél. No en la estimación de aquello que la madre hubiera podido necesitar para su subsistencia en un futuro (fs. 17/vta.). Y en la sentencia, con base en las particulares circunstancias atinentes al niño, se concedió una suma sustancialmente menor a la requerida (fs. 253/vta.).

Con ese enfoque, la existencia de otros hijos podría tener su correlato en  la mayor confianza de la madre en obtener una mejor ayuda de ellos cuando le fuera preciso. Pero no necesariamente en la disminución de aquella que se estimó, podría haber brindado Braian (arg. arts. 266, 367, 370, 372 y concs. del Código Civil; arg. arts. 537.a, 541, 542, 546 y concs. del Código Civil y Comercial). Al menos, el planteo del recurrente no excluye esta interpretación, ni sus argumentaciones son tan contundentes como para dar pábulo a un desenlace como el propiciado (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Lo demás del agravio, tienta a volver sobre la responsabilidad en el accidente. Ya suficientemente tratado. No obstante es dable contemplar – para dar satisfacción a quien apela – que en este caso no fue la desaprensión atribuida a la madre el factor conducente del choque. Sino la supina imprudencia de García, quien sin impedimento alguno pudo sacar del campo de su empleador la máquina con la cual realizaba tareas, como al parecer lo hacía habitualmente para utilizarlo como medio de transporte, ante la indolencia de Frías, sólo que esta vez de noche, sin luces, de contramano y en estado de ebriedad (fs. 59, párrafo final, 170/171, décima quinta y décima sexta, 172/vta., décimo quinta y décimo sexta, 175/vta., décimo primera, 177/vta., décimo primera, 273, último párrafo; arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).

Por ello, la apelación se desestima, igualmente en esta parcela.

            5. Cuando se trata de la muerte de un hijo – ha dicho la Suprema Corte desde antaño – el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,  Ac 67843, sent. del 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).

Por manera que, más allá de los reparos que dirija el apelante al informe pericial de fojas 226/vta., lo que debe consultarse es si se ha producido en la especie prueba conducente de que el perjuicio indemnizado no haya podido darse en la reclamante.

Al parecer, los agravios interesantes tienden a denotar que las afecciones de la madre tienen otra etiología que no es el fallecimiento de su hijo en el accidente fatal que ha sido objeto de este proceso (fs. 275, anteúltimo párrafo, 275/vta., primer párrafo).

Ciertamente Ida María registra antecedentes psiquiátricos y de internación  para noviembre de 2007. Por entonces se hablaba de un trastorno psicopatológico grave (fs. 1/12, 8/33 vta., 44/49, 54//vta., 59/62 de los autos ‘Gorosito, Ida s/ internación’, expediente 4747; fs. 9 y 10, con la misma carátula, expediente 5770). El alta médica se habría dispuesto el 21 de diciembre de ese mismo año.

Otra internación por intento de suicidio se produce para el 22 de agosto de 2011. Pocos meses despúes del fallecimiento de Braian en el accidente que motiva esta causa (fs. 111/118vta.). Con alta médica el 25 de septiembre del mismo año. Y luego suceden las del 7 de abril de 2012, con alta médica el 2 de mayo (fs. 120/126). La del cinco de diciembre de 2012, con alta médica el 10 (fs. 128139/vta.). La del cinco de junio de 2013, con alta médica el 15 de julio (fs. 132/140). La del ocho de abril de 2014, con alta médica el 6 de mayo (fs. 142/148vta). La del 21 de agosto de 2015, con alta médica el 10 de septiembre (fs. 150/156). Y la del 16 de septiembre de 2015, con alta médica el 26 (fs. 158/162vta.). El diagnóstico fue: trastorno depresivo mayor, recidivante sin síntomas psicóticos, con síntomas melancólicos (fs. 163).

Esta documentación fue incorporada a esta causa, a solicitud de la actora, quien ofreció y produjo la prueba de informes a esos fines (fs. 19/vta., 2). Lo cual desacredita la afirmación de la apelante en cuanto al designio atribuido a aquella, de ocultar datos semejantes ‘para beneficiarse económicamente con la muerte de su hijo’ (fs. 275, anteúltimo párrafo; arg. art. 384 y concs. del cód. proc.).

De la apreciación de tales constancias, no resulta un cuadro que, inequívocamente, denote indiferencia, apatía, indolencia ante el fallecimiento de Braian, que suprima la contingencia de un perjuicio espiritual. No hay ningún informe especializado que avale la conjetura que arriesga el recurrente (arg. art. 457 y concs. del cód. proc.).

Por ello, el agravio consiguiente se desestima.

            6. Cuando se fija el resarcimiento a valores actuales, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Y la tasa de ese interés moratorio puro a aplicarse en tal supuesto, ha sido estimada por la Suprema Corte, en el seis por ciento anual (S.C.B.A., L 57956, sent. del 17/09/1996, ‘Sanchez, Jorge Alberto c/Coelho S.A.C.I.I.F. y A. s/despido, en Juba sumario B9859). Debiendo correr desde la fecha del hecho (S.C.B.A., Ac 61573, sent. del 13/08/1996, ‘Gallardo, Eleodoro Salomé y otros c/Vallejos, Concepción y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23800; S.C.B.A., Ac 37354, sent. del 09/06/1987, ‘Goñi, Walter c/El Cóndor S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B9916).

Si esas premisas se siguen en el fallo apelado, no se observa que pueda existir un doble cómputo en la fijación de la indemnización a valores actuales, por aplicarse para tal fin la variación del salario mínimo vital móvil y paralelamente intereses al seis por ciento anual. Al menos, no ha sido demostrado lo contrario (arg. arts. 622 y concs. del Código Civil; arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

            7. Por cuanto se lleva expuesto, entonces, corresponde desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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