Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 92
Autos: “NIETO LUCIO MANUEL C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -91362-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “NIETO LUCIO MANUEL C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -91362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El demandante dijo haber dado el inmueble en comodato a la demandada; ésta admitió que lo ocupa en comodato, pero que su comodante fue su abuela Angélica Doddatte siendo ésta coheredera o copropietaria (fs. 18 vta. ap. 2 y 44).
El juez no encontró que Angélica Doddatte sea coheredera o copropietaria del inmueble, sino que antes bien le corresponde al actor el 100% de los derechos sobre él (f. 73 ap. 3), sin que contra esa conclusión se haya alzado crítica alguna señalando su eventual error en base a la prueba colectada (arts. 260 y 261 cód.proc.). Cayó de ese modo una parte relevante del relato de la accionada.
Como sea, tampoco se señala en los agravios en qué vestigio probatorio pudiera cimentarse el aducido comodato de Angélica Doddatte respecto de la accionada (arts. cits. y 375 cód.proc.).
Por fin, el juez encontró sustento en el comodato del demandante a la demandada en el silencio frente a la carta documento de fs. 6/7, pese al desconocimiento de ésta. Eso así en virtud de la especial credibilidad que atribuyó a la atestación del oficial de correos, colocando en cabeza de la accionada la carga probatoria de su falsedad. Nada de eso fue, tampoco, blanco de ataque alguno (arts. cits.).
En tales condiciones, queda enhiesta la obligación de restituir en función del comodato alegado en demanda, lo que a lleva a desestimar la apelación (art. 1536.e CCyC; arts. 676 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.