Fecha del Acuerdo: 19/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de tres lomas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 282

                                                                                 

Autos: “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/FEITO, CARLOS ALBERTO S/ACCIÓN DE SECUESTRO (ART. 39 LEY 12.962)”

Expte.: -91335-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/FEITO, CARLOS ALBERTO S/ACCIÓN DE SECUESTRO (ART. 39 LEY 12.962)” (expte. nro. -91335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. contra la resolución del 23/5/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

El d.ley 15348/46 no es inconstitucional cuando consagra una garantía autoliquidable sin intervención del deudor prendario (ver Alegría, Héctor “Las garantías ‘autoliquidables’”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 2,  tema “Garantías”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 149 y sgtes.).  Máxime si al parecer fue expresamente consentido por el deudor prendario, como en el caso (ver ap. 11 a  f. 4). Esto es así porque el art. 39 de ese cuerpo normativo defiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegue tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél.  Los precisos y no cuestionados antecedentes del art. 585 C.Com. (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, han justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199);  lo mismo que  hace el CCyC cuando se trata de prenda común (art. 2229).

Dicho sea de paso, el juzgado no ha precisado de qué “elementos”  ha extraído la conclusión de que la relación jurídica sustancial subyacente es de consumo (ver considerando II de la sentencia apelada).

Se ha dicho que “Compulsando los repertorios de jurisprudencia no hemos encontrado en los años de vigencia de la ley casos de serios perjuicios para el deudor prendario, en este tipo de trámites. Por el contrario hemos comprobado, en la práctica, los beneficios mutuos obtenidos, en base a los créditos otorgados con respaldo en la citada garantía” (Robiolo, Jorge A. “La prenda con registro en el quehacer bancario. Art. 39 de la ley de prenda con registro”, pub. en Zeus, 25-D-21).

Por fin,  la garantía autoliquidable confiere dinamismo en la financiación y propende a la reducción del costo de ejecución de la prenda, lo que conlleva a una merma (en teoría) de la tasa de interés aplicable, en beneficio de los deudores (ver Acosta, Miguel A. “Sobre el secuestro prendario”, pub. en La Ley 1997-C , 761).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. y, por lo tanto, revocar la resolución del 23/5/2019 (cfme. esta cámara en “FERNANDEZ RAUL FRANCISCO Y OTRO/A  C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” 13/6/2019 lib. 48 reg. 43).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. y, por lo tanto, revocar la resolución del 23/5/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

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