Fecha del Acuerdo: 18/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 56

                                                                                 

Autos: “LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -91231-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación sostenida el 15/5/2019 pm contra la resolución de f. 841?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. En autos existe sentencia firme condenatoria por la cual el demandado Diego Marcelo Guerín ha de abonar a la actora mejoras por ella realizadas en un inmueble de la sociedad conyugal de los esposos Guerín-Aguilar; también la cancelación del saldo de una deuda hipotecaria de la misma sociedad; el pago de deudas hereditarias de los causantes Guerín y Aguilar; deudas bancarias y otras; y en lo que aquí interesa, deudas por servicios, tributarias y otras periódicas (vgr. gastos de garage de bienes sucesorios).

Ahora bien, la actora había solicitado mediante presentación electrónica del 11-7-2018 (ver pto. III); pedido reiterado con fecha 10-9-2018 la ampliación del monto de condena en la etapa de ejecución para las obligaciones que vencieren con posterioridad a la sentencia en los términos del artículo 539 del código procesal, incluyéndolos en la liquidación.
Al dictar sentencia, no se hace mención a los períodos cuyos vencimientos se producirían luego de su dictado, razón que llevó al pedido de aclaratoria de fecha 11-4-2019 que desembocó en la resolución en crisis.
Tal lo indicado, se pretende aplicar analógicamente  el artículo 539 del código procesal previsto para el juicio ejecutivo a este proceso sumario, respecto de las cuotas vencidas y supuestamente abonadas por la actora luego de la sentencia, con relación a las obligaciones periódicas reclamadas en autos y por las que se hizo lugar a la demanda.

Tal posibilidad fue rechazada en la instancia de origen, con fundamento justamente en no estar previsto tal mecanismo para un juicio de conocimiento sumario como el que nos ocupa; siendo tal decisión apelada por la afectada.

 

2. 1.Argumenta la actora en síntesis, que la sentencia apelada ha violado el nuevo paradigma estatuído por el CCyC en particular lo normado en el artículo 3, al no estar motivado el decisorio apelado.

Por otra parte aduce que una intepretación analógica del código de rito a un supuesto no previsto es posible y que se dan en el caso los supuestos que la hacen posible; además sostiene que sería favorable a la economía procesal y a una tutela judicial efectiva; ello con cita de doctrina que a su criterio sostendría su postura.

 

2.2. Veamos: El artículo 539 del ritual permite ampliar la ejecución en base al vencimiento de nuevos plazos de la misma obligación cuyo cumplimiento se demandó, acaecidos en el lapso posterior al dictado de la sentencia.

Dicha normativa circunscribe su operatividad a que los nuevos plazos o cuotas exhiban el mismo origen con lo que constituyó el piso de marcha de la sentencia dictada. Es decir que es requisito que se advierta en los documentos una unidad de origen, en otras palabras que se trate de nuevos vencimientos de la misma relación obligacional.

Su ratio legis es la de evitar un nuevo juicio, satisfaciendo así el principio de economía procesal; mediante un procedimiento que salvaguarde el derecho de defensa de la parte demandada.

Si no se admitiera  dicha ampliación, el ejecutante debería promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.
(conf. esta cámara Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO”; sent. del 25-10-2016,   Libro: 45- / Registro: 121; ver también Palacio).

De su parte, el artículo 331 del ritual, tal como sucedió en autos permite, aun después de notificada la demanda, ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Y tal posibilidad es aplicable a los procesos de conocimiento como el que nos ocupa.

3. ¿Es entonces posible  ampliar la cuantía de lo reclamado a nuevos vencimientos de la misma obligación acaecidos luego del dictado de la sentencia en un proceso sumario, como lo prevé el artículo 539 del ritual para el proceso ejecutivo? ¿Sería posible aplicar analógicamente este artículo a la situación de autos -proceso de conocimiento-?
En el tema, cabe traer a colación para ir despejando dudas una distinción de Albaladejo, mencionada por Alterini, Jorge H. “Fuentes, Interpretación y aplicación del derecho en el Código Civil y Comercial” T-2018-C., pág. 876) respecto de la interpretación analógica y la extensiva.
La interpretación extensiva supone un caso no comprendido en la letra de la disposición de que se trate, pero sí en su espíritu; y como quiera que la intepretación debe llevar a aplicarla directamente a todos los casos comprendidos en su espíritu, su aplicación abarca, sin necesidad de analogía, también el caso que cae dentro de éste, aunque salga fuera de la letra. La analogía, diferentemente, presupone que el caso en cuestión se halle fuera del espíritu de la disposición de que se trate. Por cuya razón, no se puede aplicar ésta, pero sí el principio en que se inspira (Albaladejo, Manuel, “El Derecho Civil”, Madrid, 2004, t. I., “Introducción y parte general”, décimosexta edición, pág. 122, cit. por Alterini en obra mencionada supra.

En el CCyC se incluye a la analogía como criterio de interpretación.

Así hay una nueva óptica para el análisis de la norma luego de la sanción del CCyC, con el cambio de paradigma que este significó: para interpretar la ley ya no hay que hacer un análisis histórico u originalista, lo que se denominaba intención del legislador;  sino una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación (conf. Alterini, Jorge H. “Fuentes, Interpretación y aplicación del derecho en el Código Civil y Comercial” T-2018-C., pág. 876; cita on line: AR/DOC/1184/2018).

Para Tobías, en miras a una aplicación analógica de las normas, corresponde determinar de la norma su ratio (en el doble sentido del principio del que deriva y de la finalidad que ella persigue) que es lo que permite el paso del caso no contemplado al contemplado. Una vez determinada la ratio de la norma existente, se la aplica al caso no contemplado, en esto consiste para Tobías el procedimiento de la analogía legis.

Se trate de una aplicación  extensiva o analógica de normas, ello sólo es interesante desde el punto de vista doctrinario, pero para la aplicación al caso concreto no advierto que ello modifique la conclusión.

Por último no soslayo que el CCyC, en su artículo 2do. parte final, en referencia a la interpretación de la ley, establece que ella debe ser realizada de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico (Alterini, obra cit., pág. 878).

En suma y simplificando, para hacer comprensible una problemática tan compleja para el hombre o mujer común, se trate de interpretación analógica o extensiva, lo cierto es que los jueces han de aplicar o extender una norma jurídica que regula un determinado hecho, a otro semejante no previsto en ella.

 

4. ¿Es viable aplicar la analogía en materia procesal?

El juez, cuando interpreta, trata de conocer, en función de la valoración de las circunstancias del caso, el verdadero sentido de la conducta mentada por las normas (conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2da. ed. 5ta. reimpr. tomo I, pág. 73). Así, manifiesta el ilustre maestro que son numerosos los ejemplos de ampliación del ámbito significativo de las normas procesales respecto de circunstancias no comprendidas en sus referencias dogmáticas. Cabe citar, en este sentido la admisión jurisprudencial, en el procedimiento de ejecución de sentencia, de ciertas excepciones no contempladas en la ley (como la de falta de personería y de compensación) (conf. Palacio, obra cit., pág. 74); agrego de mi cosecha institutos más recientes no previstos por las normas como  la revisión de la cosa juzgada írrita; las resoluciones anticipatorias, las medidas autosatisfactivas, entre otras creaciones jurisprudenciales no previstas expresamente en las normas  procesales.

El criterio -según Palacio- que en definitiva ha de decidir sobre el acierto de la interpretación judicial, estará dado por el hecho de que la solución alcanzada en cada caso coincida con el punto de vista axiológico que mejor exprese el entendimiento societario. Si ello ocurre se dirá que la sentencia, en razón de expresar valoraciones jurídicas vigentes, goza de suficiente fuerza de convicción. Este juicio es, pues, el que en última instancia legitima la restricción o ampliación de géneros legales a que puede conducir el proceso de elección de circunstancias que el acto interpretativo necesariamente supone (autor y obra cit., págs. 74 y 75).

En suma, compartiendo los dichos del Maestro Palacios, la interpretación analógica o extensiva no se halla vedada en materia procesal.

De su parte, Amós Grajales y Nicolás Negri son algunos de los autores que  da las pautas para argumentar analógicamente.

Para estos autores la analogía resulta uno de los argumentos más importantes en el ámbito jurídico y desempeña un papel fundamental en el razonamiento jurídico (autores cit. en “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial”, Ed. Astrea, 2016, pág. 175).
Básicamente dicen, se establece una relación de semejanza entre dos conceptos, seres o cosas diferentes y se deduce que lo que es válido para uno es válido para el otro.

Uno de los datos centrales del argumento analógico es que jamás puede afirmarse que ambos casos sean idénticos, puesto que es un argumento que se basa en la similitud, lo que implica irremediablemente asumir ciertas diferencias entre ellos. Las analogías se basarán siempre en similitudes relevantes.

El argumento por analogía es, entonces, aquel que, sobre la base de la comparación de dos objetos similares respecto de una serie de propiedades, y en el que uno de ellos tiene, además alguna otra propiedad distinta, afirma que el o los objetos restantes también tienen esa otra propiedad. No es -según los dos autores mencionados- una conclusión lógica, sino una comparación.

Para argumentar analógicamente cabe apreciar las semejanzas o identidad de razones y en el camino de superar esas dificultades dan ciertas reglas o límites: a) debe existir semejanza esencial entre los supuestos; b) debe verificarse que no exista una voluntad  explícita o prohibición del legislador que se oponga al empleo de la analogía; c) los casos deben compartir un ámbito o elemento en común de importancia que permita la analogía (autores y obra cit., pág. 176).

5. Con esta breve reseña doctrinaria, volvamos al artículo 539 del ritual y al pedido del recurrente quien pretende aplicar analógica o extensivamente lo normado en él a su situación.

Adelante que considero que el caso tiene similitudes relevantes y la diferencia no es sustancial.

Veamos: el artículo 539 del ritual admite, como se dijo, la ampliación de la sentencia ejecutiva por nuevos plazos o cuotas de la misma obligación por la que se demandó.

En el caso de marras, se trata también de nuevos plazos o cuotas de las mismas obligaciones respecto de los cuales ya existe sentencia firme; sólo por ello se pretende y funda la aplicación analógica de la norma.
En esta circunstancia estriba la semejanza entre lo pretendido y la norma que se solicita aplique analógicamete, a lo que cabe agregar que en ambos supuestos (el que nos ocupa y el previsto en el 539 del ritual) lo que se quiere evitar es la realización de nuevos e indefinidos juicios por cada nuevo vencimiento o cuota, en razón de lo antieconómico que ello sería tanto para el actor como para el demandado (art. 34.5.e., cód. proc.).

La única diferencia es que el artículo 539 del ritual está previsto para los juicios ejecutivos, donde el conocimiento se encuentra limitado; y en el caso se pretende extender ese mecanismo a un proceso de conocimiento amplio (juicio sumario).

Creo que justamente esa diferencia no impide la aplicación analógica de la norma, pues si en caso de conocimiento acotado como lo es un juicio ejecutivo donde el juez sólo debe limitarse a analizar los requisitos extrínsecos del título, el legislador permitió ampliar la sentencia con posterioridad a su dictado; con mayor razón -en función de la amplitud de debate y prueba que permite un proceso de conocimiento-, debe admitirse en uno de conocimiento amplio. Máxime que el artículo 539 del ritual establece el mecanismo para ampliar la sentencia con salvaguarda del derecho de defensa de la parte afectada. Pues para admitir su ampliación es necesario oir previamente a la contraparte (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

La audiencia del deudor tiene por objeto darle oportunidad de traer a juicio, dentro de cinco días, recibo u otro documento que acredite la extinción de la obligación, ya sea por pago o por otra forma de extinción de las obligaciones, tales como quita, remisión, prescripción, compensación, etc. Si el actor formulare reparos sobre la autenticidad de los documentos presentados, podrá probase sumariamente (conf. Bustos Berrondo, Horacio “Juicio Ejecutivo”, 5ta. ed. Ed. Lib. Editora Platense, 1988, págs. 117/118).

Así, analizadas las similitudes y diferencias entre una y otra situación, entiendo justificada la aplicación analógica del artículo 539 del ritual al caso de marras.

Aunque en función de las particulares circunstancias del caso -demandado contumaz-, con el objeto de dar real chance de expedirse y garantizar un efectivo derecho de defensa, encuentro prudente que la notificación del traslado al que alude la norma debe hacerse en el domicilio real del accionado (arts. cit. supra, Const. Nac. y Prov.).

Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado y hacer lugar al recurso en los términos de los considerandos.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Por un lado, tomando como referencia el art. 539 CPCC, no se trata del mero vencimiento de nuevos tributos posteriores a la sentencia, sino, además, de su pago. Son dos hechos: el vencimiento y su pago. Vencimiento y pago deberían ser posteriores a la sentencia.

Por otro lado, siguiendo con esa misma referencia, la sentencia no tuvo  por qué hacerse cargo, anticipadamente y en abstracto, de hechos futuros (vencimientos) e inciertos (pagos): luego de producidos esos hechos es que debió ser planteada la cuestión. En otras palabras, la sentencia apelada no tuvo por qué ser tan abierta al punto de condenar a priori en función de hechos futuros e inciertos (vencimientos y pagos futuros): el pedido de ampliación fundado en el art. 539 CPCC -y la resolución consecuente haciendo o no lugar a él-  debe ser planteado una vez producidos esos hechos, así como la ampliación antes de la sentencia se pidió y se resolvió una vez producidos esos hechos durante el proceso  (arts. 331 último párrafo, 336 y 34.4 cód. proc.).

Tampoco se transita ahora la etapa de ejecución de la sentencia (arg. art. 508 cód.proc.).

De manera que la cuestión ha sido extemporáneamente planteada y decidida, correspondiendo dejar sin efecto, por eso y por ahora,  la decisión ampliatoria de f.  841.

Agrego, para completar, que el apelante no adujo en cámara ningún hecho nuevo (pago de tributos) posterior a la ocasión del art. 363 CPCC (art. 255.5.a cód. proc.) o a la sentencia de 1ª instancia (art. 272 2ª parte cód. proc.).

Sin costas, atento el modo en que ha sido decidida la cuestión (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada, aunque en los términos que resultan al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, aunque en los términos que resultan al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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