Fecha del Acuerdo: 18/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 280

                                                                                 

Autos: “A., R. S. C. Y OTRO/A  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91324-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A.,  R. S. C. Y OTRO/A  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91324-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica  de  fecha 5/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 29/5/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

A. M. C. S., se presentó en autos por derecho propio en representación de su hija menor de edad, en conjunto con P. N. A., y plantearon de común acuerdo la impugnación de la paternidad de la niña I. A. P., la que –según sus dichos– habría resultado del desconocimiento total por parte de P. acerca de la posibilidad que no fuera el padre (fs. 15/17).

Acompañan estudio de filiación por análisis de ADN, que excluye la existencia de vínculo de paternidad de N. A. P respecto de I. A. P (fs. 8/12).

El juzgado tuvo por parte en el carácter denunciado a A. R. C. S y de la acción deducida confirió traslado a N. A. P., quien lo respondió allanándose (fs. 18/vta. y 29).

Sin perjuicio de ello, a fojas 32/vta., la Asesora de Incapaces que había tomado intervención por la niña (f. 19), -en lo que importa destacar– hizo hincapié en la designación de un tutor especial a la niña frente a la patente situación de oposición de intereses evidenciada. A lo cual accedió la jueza de familia (fs. 33/vta.).

No obstante, tal decisión fue revisada el 29 de mayo de 2029. Teniendo en cuenta que designados para ese cargo un letrado y dos letradas, ninguno de ellos había aceptado la designación –expresa o tácitamente- , llevando la causa dos años y medio de trámite y encontrándose los autos impedidos de avanzar por ese inconveniente. Advirtiéndose, además, que no se hallaban elementos que hiciera presumir el conflicto de intereses entre la madre y la niña. Cuyos intereses se consideraron tutelados por su representante legal y la asesora de incapaces (resolución del 29 de mayo de 2019).

Es contra este pronunciamiento que se alza la asesora. Entiende que la decisión inicial se encontraba firme y que no podía resolverse dejar sin efecto la designación aquella designación con sustento en demoras o falta de aceptación del cargo por parte de los profesionales sorteados (escrito electrónico de 04/07/2019).

En fin, no es un argumento ligero el esgrimido por la jueza de familia para no insistir con un trámite que de momento ha causado demoras importantes. La firmeza de la resolución de fojas 33 que dispuso el nombramiento de un tutor especial, no es un valor tan absoluto en asuntos de esta índole, que deba prevalecer, aun en circunstancias donde son manifiestas las dificultades y las demoras que impuso al trámite de este juicio ajustarse a sus términos, que la asesora no desmiente (escrito del 04/07/2019).

En este sentido, el artículo 706.a del Código Civil y Comercial, previene que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia. No de dificultarlo.

Pero además, hay otra razón que no es menor para justificar la decisión adoptada por la jueza de familia en el pronunciamiento apelado.

Y es que de momento, no se observa una evidente o manifiesta colisión de intereses que impida a la madre representar a su hija en este juicio, con arreglo a lo normado por los artículos 358, 646.f y arg. art. 641. D y e, del Código Civil y Comercial.

Es que en línea con la prueba biológica preconstituída (fs. 8/12) y más allá de la fuerza probatoria que corresponde adjudicarle, tampoco se percibe que haya actualmente elementos para creer que a la niña y a la madre no les interese en común determinar la verdadera filiación paternal de aquella, que acaso no sea la oportunamente reconocida por el demandante (f. 7).

Esto así, frente al estado actual de la causa, sin perjuicio de la actuación que corresponde al ministerio pupilar (arg. art.103.a y art. 103.b.i del Código Civil y Comercial) y de la necesaria designación oficiosa de un abogado/a del niño, lo que se impone es desestimar el recurso (art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 27.c de la ley 26.061; ley 14.568).

Por ello voto por la NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación electrónica  de  fecha 5/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 29/5/19.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación electrónica  de  fecha 5/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 29/5/19.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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