Fecha del Acuerdo: 18/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 279

                                                                                 

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ OBANDO, ONOFRE RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91305-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ OBANDO, ONOFRE RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019 contra la resolución del 07/05/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, el voto del juez Lettieri en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168).

Como en esas oportunidades, se trata aquí de un juicio ejecutivo (ver fs. 14/vta.), marco en el cual aparecen los señalamientos que formula la jueza de paz letrada, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo emitiendo providencia que da vista al agente fiscal (resolución apelada del 07/05/2019).

Providencia que fue objeto de reposición con apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019, declarando la jueza abstracto el tratamiento de la revocatoria por haberse contestado la vista por el agente fiscal (ver resolución electrónica del 24/06/2019) y concediendo luego la apelación en subsidio, el 07/06/2019.

 

2. No es, me apresuro a decir, una cuestión abstracta porque ya el Fiscal ha emitido su dictamen (lo sería, en su caso, para ambos recursos, revocatoria y apelación subsidiaria); esta cámara no lo ha considerado así por los fundamentos expuestos en los precedentes citados (a ellos me remito).

Y entrando en la cuestión a decidir, como dijo el juez Lettieri en la sentencia del 14/05/2019 citada, “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.

            “De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.

            “De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.

            “No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.

Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez-, corresponde revocar la resolución recurrida y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallos de este tribunal ya citados, con cita de sentencias de la Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto inicial, aunque agrego lo siguiente.

El juzgado debió examinar el título  y,  en caso de concurrir los presupuestos procesales, debió dar curso a la ejecución   (art. 529 proemio cód. proc.).

En ese sentido, si el pagaré se inserta  o no se inserta en una relación de consumo, es dato que podría haber sido útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).  Pero,  como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado,  no hacía  diferencia que el pagaré se encuadrase o no se encuadrase en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827; ver mi voto en “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” expte. 89269  18/11/2014 lib. 45 reg. 376).

Por ello, hizo mal el juzgado no tanto al correr de oficio una vista al fiscal so capa de la ley 24240, sino porque con ello no procedió -como debe proceder- según lo indicado más arriba en el párrafo 1° (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.).

Todo eso así sin perjuicio de lo que pudiera plantear el ejecutado en ejercicio de su derecho de defensa. Dicho sea de paso, el juzgado debe garantizar el ejercicio de ese derecho, pero no reemplazar virtualmente al interesado en ese ejercicio.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución electrónica del 07/05/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 08/05/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución electrónica del 07/05/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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