Fecha del Acuerdo: 17/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 55

                                                                                 

Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91238-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto a foja 183?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. Tocante a la crítica que los apelantes dirigen contra la indemnización del daño moral,  se desprende del relato que se están refiriendo a aquel perjuicio ponderado en la sentencia con las sumas de $846.400, para cada uno de los progenitores de la víctima y de $423.250 para cada uno de los hermanos y para el sobrino de aquélla (fs. 205/vta.3.A.).

Ahora bien, resulta de tal pronunciamiento que esa lesión afectiva originada por el fallecimiento de Juan Gabriel Boses, fue considerada, con relación a sus progenitores, un daño in re ipsa, o sea cuya existencia no requería demostración, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga a los padres con su hijo. Y con relación a los hermanos y sobrino, justificado en la convivencia y en que, con arreglo a los testimonios de Pelliza, Allen, conforman un grupo familiar muy unido (fs. 165.4.2, primero y segundo párrafos, 165/vta., último párrafo).

Por manera que frente a tales fundamentos, se presenta desajustada la objeción de quienes apelan, acerca de que la estimación de este perjuicio fue elaborada sobre la base de lesiones, padecimientos o incapacidades que no lo fueron en la dimensión que se pretendió inicialmente (fs. 205/vta.). Ni corroborados por la pericial producida, ya que al referirse a los quebrantos sufridos por los actores, los califica como ‘leves’ (fs. 205/vta. ).

Pues, como puede comprobarse con la lectura, no jugaron en la argumentación del sentenciante ningún papel las lesiones de los actores, registradas en la pericia psicológica, sino tan sólo el hecho de la luctuosa muerte de la víctima y su vínculo con los reclamantes, en los términos del artículo 1741. Circunstancias éstas, no controvertidas por los autores del recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De todas maneras, no es discreto dejar de mencionar, que de la única pericia producida en la especie  –a la que no puede sino estar aludiendo la crítica tratada (fs. 205.3.A, tercer párrafo y  dictámenes electrónicos del 22 de noviembre y del 13 de diciembre de 2018)–, solo se habla de un trastorno por estrés postraumático de grado leve, es cuando alude a Agustín Galeano, hijo de Gabriela Yamila Boses y de Alejandro Galeano, de doce años de edad al tiempo de la experticia (v. párrafo vigésimo tercero del mismo informe). A quien adjudica una incapacidad psíquica del diez por ciento. Mientras que en todos los demás pacientes, el monto de incapacidad psíquica que les adjudicó la perito psicóloga fue mayor del veinticinco por ciento, estimado en la demanda ( si bien con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba rendida;  fs. 38, cuarto párrafo).

En suma, ninguna de las facetas consideradas provee aval a las impugnaciones que apuntaron a los menoscabos padecidos por los actores y reparados con este resarcimiento, los cuales no encontraron su etiología en las lesiones diagnosticadas por la perito psicóloga a cada uno de los actores, que –dicho sea de camino– tampoco tildó en general de ‘leves’ (fs. 205/vta., 3, A, segundo y tercer párrafos; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

No ha sido posible localizar el precedente al que podrían estar aludiendo los apelantes, con los escasos datos proporcionados. Pero si con arreglo a los fundamentos precedentes, la existencia del daño ha quedado consolidada, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

A tenor de lo expuesto, en esta parcela la apelación se desestima.

2. El agravio respecto del daño psicológico, se centró –según lo expuesto por los apelantes– en que el juez no explicó los motivos por los cuales optó por apartarse del porcentaje de incapacidad otorgado por el especialista (fs. 206.B, 206/vta., segundo párrafo, 207, segundo párrafo).

Pero sucede que no los explicó porque, justamente, no se apartó del informe pericial.

En efecto, la experticia señaló distintos porcentajes de discapacidad psicológica: para Carlos Boses un 60 %, para Kevin Boses un 25 %, para Agustín Galeano un 10 %, para Ezequiel Boses un 40 % y para Liliana, Gabriela, Karen, Silvina y Cintia Boses un 50 % (punto 6 del informe electrónico del 22 de noviembre de 2018). Y al respecto dijo el juez que las afecciones psíquicas que se describían en la pericia, sin que obraran otros elementos de juicio que lo persuadieran de apartarse de sus conclusiones, hacían que otorgara las sumas relativas a cada uno de ellos, que en sus variaciones, reflejan esos porcentajes (fs. 169, último párrafo y vta; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En fin, aún a costa de reiterar, es manifiesto que en la consideración de esos perjuicios, no dejó de lado la pericia, sino que la utilizó como fundamento de la existencia de los perjuicios y hasta se entretuvo en largas transcripciones de sus fundamentos.

Como corolario, ese aspecto de los agravios es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Otro tema es cómo cotizó cada discapacidad.

Por lo pronto, el criterio es uniforme. La cifra tomada como estimación para cada punto de discapacidad fue $13.290, en todos los casos. La variación en las sumas totales para cada reclamante, se ajusta al porcentaje de menoscabo particular indicado por la experta.

Los actores habían arriesgado un monto de $20.000 para cada punto de incapacidad (fs. 38, cuarto párrafo). Frente a ello, los apelantes, al contestar la demanda, negaron que pudiera jurisprudenciarse el rubro en la suma de $500.000. No hubo una negativa más categórica de aquel dato. Y el juez tomó el 66,45 % de 20.000 para hacer sus cálculos.

En este marco, no es un agravio computable estimar desmesurado el monto de la reparación o reprochar que no estableció el juez cómo hizo para probar o acreditar que ese y no otro debe ser el monto de la indemnización que concede (fs. 206.B., último párrafo,  207/vta., primer párrafo). Pues, demostrado el perjuicio con la pericia psicológica seguida por el sentenciante,  ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso. No postulan una alternativa superadora del modo por el cual la primera instancia determinó cuantitativamente el rubro. Faltan elementos para descalificar ese proceder y su resultado, frente al auxilio que brinda el artículo 165 del Cód. Proc.  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; esta cámara,  ‘Caballero Marlene Lizeira c/ Sotelo María Mercedes y otro/a s/ daños y perj. c/ les. o muerte (exc.estado)’, sent. del 28-12-2017; L.46, Reg. 110).

En lo que atañe a la readecuación de los montos por este perjuicio, si bien a fojas 206/vta. se negó que correspondiera su readecuación, antes en el mismo escrito y con referencia a la reparación fijada para el mismo perjuicio, se había dejado en claro que tal readecuación no era motivo de agravio (fs. 205/vta., primer párrafo).

Dando prevalencia a lo primero, es dable recordar que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

Unido a ello, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

Hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro s/ Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).

Asimismo, la Suprema Corte ha sentado que no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Lo cual es patente en la especie, desde que los accionantes al reclamar la suma indemnizatoria pretendida, lo hicieron con la reiterada aclaración de `lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos’ (fs. 34/vta.I, 36/vta., V.A.I, segundo párrafo, 38, cuarto párrafo, 40, segundo párrafo y C, 43,.X.5; S.C.B.A., fallo recién citado). Desde este lado, pues, la negativa formulada no es atendible (fs. 206/vta.).

No obstante, en lo que atañe a la metodología utilizada por el juzgador, quizás hubiera sido valioso que los codemandados hubieran propuesto otro método mejor para el mismo propósito. Pero ni siquiera han explicado cuál sería el motivo para considerar que el empleado no es un parámetro objetivo y en eso el recurso muestra insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

La crítica ensayada por los recurrentes en todo este tramo, entonces, resulta infundada.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a foja 183, con costas a la parte apelante vencida (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto a foja 183, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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