Fecha del Acuerdo: 17/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 50 - / Registro: 277

                                                                                 

Autos: “P., N. K. C/ S., W. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90794-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. K. C/ S., W. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90794-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27-11-2018 pm contra la resolución del 20/11/2018?

SEGUNDA: ¿que honorarios corresponden regular por las tareas desarrolladas en segunda instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Sobre la base regulatoria inobjetada, el juzgado aplicó una alícuota del 15%, que es baja merced a lo reglado en el artículo 16 antepenúltimo párrafo del la ley 14967.

Sin embargo, por encima del 17,5% aplicable no veo que la beneficiaria haya precisado concretamente los motivos enumerados (ej. “las tareas complementarias desarrolladas” ¿cuáles?), de manera tal que pudiera justificarse una alícuota mayor (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- En parte tiene razón la apelante en cuanto a que no se han tomado en cuenta los trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017. Digo en parte por que ellas justifican regulaciones por separado (art. 47  ley 14967), pero no incrementar los honorarios relativos a la pretensión principal.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  con el que estoy de acuerdo (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),  ), por el cual  si los honorarios se han devengado bajo la vigencia del  d.ley 8904/77  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley (en autos v. fs. 63/65vta., 68, 149/vta.), sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos:  “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año  2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por las tareas de 2ª instancia, caben los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

a- Abog. N.: pesos equivalentes a 3,68 Jus ley 14967 (fs. 330/332vta.; hon. 1ª inst.  x 30%);

b- Abog. L.: pesos equivalentes a 1,84 Jus ley 14967 (fs. 319/326vta.; hon. 1ª inst.  x 25%).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios de la abogada C. N., a la cantidad de pesos equivalentes a 12,266 Jus ley 14967;

b- Encomendar al juzgado que regule honorarios por las trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017;

c- Por la labor en cámara, regular los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios de la abogada N., a la cantidad de pesos equivalentes a 12,266 Jus ley 14967;

b- Encomendar al juzgado que regule honorarios por las trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017;

c- Por la labor en cámara, regular los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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