Fecha del Acuerdo: 17/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 276

                                                                                 

Autos: “PORTA NORMA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -91301-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PORTA NORMA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con la resolución apelada del 7 de marzo de 2018, la jueza de paz letrada de Guaminí decidió rechazar el pedido realizado el 23 de agosto de 2018, para que se unieran por cuerda las presentes actuaciones a las caratuladas ‘Medina, José Antonio s/ sucesión ab intestato’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (f. 174).

En sus agravios, los recurrentes cuestionan –en lo que interesa destacar– que no se tuvo en cuenta la fecha en que, en estos autos, se pidió la apertura de la sucesión de José Antonio Medina, como tampoco la fecha en que el juez competente se excusó y aquella en que se dispuso la apertura de la sucesión de José Antonio Medina por la jueza de Adolfo Alsina. Sostienen que nunca se pidió la prórroga de jurisdicción, en tanto correspondería aplicar la acumulación de sucesorios, sea por economía procesal o para evitar sentencias contradictorias respecto de la liquidación y partición de bienes que integren el acervo hereditario de ambos cónyuges (v. escrito electrónico del 25 de marzo de 2019).

Pero no les asiste razón.

Es que, por lo pronto, si bien el pedido de Martín Enrique Medina, solicitando se ordenara en esta causa la apertura del sucesorio de José Antonio Medina, fue del 19 de junio de 2018 y los autos ‘Medina, José Antonio s/ sucesión ab intestato’ se iniciaron posteriormente el 4 de julio de 2018, lo cierto es que compulsado este último expediente, resulta que la sucesión fue abierta el 10 de julio de 2018,  habiéndose justificado la publicación de edictos y solicitado declaratoria de herederos, suspendiéndose luego el trámite a la espera de la resolución de esta alzada en este asunto (fs. 21 y 22 de los autos adjuntos). Mientras que en la especie, aquella solicitud no logró avanzar en sentido deseado.

De modo que, aún aplicando a esos datos las pautas del artículo 731 de Cód. Proc., que rigen la acumulación cuando se hubieran iniciado dos juicios sucesorios, debería prevalecer la sucesión que tramita ante el  juzgado de Adolfo Alsina, manifiestamente más adelantada que el sólo pedido formulado por  Martín Enrique Medina en este proceso.

En definitiva ni está objetada la competencia territorial de ese juzgado para conocer de la sucesión de José Antonio Medina. Ni ha podido contemplarse la prórroga de la competencia territorial a favor del juzgado de paz letrado de Guaminí, por no mediar acuerdo entre coherederos, como lo señala el fiscal en su dictamen del 3 de diciembre de 2018.

Cuanto a la alegada comunidad patrimonial, de momento y por principio, los bienes denunciados en este sucesorio comprenderían un inmueble y un automotor (fs. 8/vta.V, 90/95, 101/103/vta), más los saldos acreedores que pudieran arrojar las cajas de ahorro que se informan a foja 39. Por manera que no parece que desde este aspecto, la circunstancia que las sucesiones de los cónyuges tramiten en diferentes juzgados de paz letrados, pueda significar un trastorno serio para llevar a efecto con normalidad  la transmisión hereditaria a favor de los herederos, mediante la coordinación de las diligencias que fueren menester.

Por ello, se desestima el recurso.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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