Fecha del Acuerdo: 16/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 264

                                                                                 

Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91280-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En su presentación del 26 de marzo de 2010 la codemandada Daniela María Sol Paladino, adujo –entre otras consideraciones– ser iletrada (fs. 25/vta.b, segundo párrafo, 26 párrafo final). Por lo que dos personas la firmaron por ella ‘a ruego’.

Sin embargo, de la certificación  agregada a foja 54, fechada el 6 de mayo de 2010, no aportada oportunamente como prueba pero  mencionada en el memorial (fs. 26/vta. III y 83, segundo párrafo), se desprende que ya para una época muy cercana a la del escrito en que opuso excepciones alegando su falta de instrucción, había cursado estudios en la Escuela Especial 501 de la localidad de Carhué.

Dato este que torna incierta la condición de analfabeta, sobre la cual edificó parte de su defensa (fs. 82/vta., III, a).

Además, que una persona no sepa leer ni escribir no implica necesariamente que no comprenda la naturaleza del acto que firma. El analfabeto, en nuestra legislación civil, goza de la capacidad de derecho y de ejercicio que resultan de su edad y grado de madurez, y no presume incapacidad para entender sus actos (f. 83, primer párrafo;arg. arts. 22, 23, 24, 31.a del Código Civil y Comercial).

En punto a la excepción de falsedad, si frente a la acción ejecutiva que aquí se ha promovido, la apelante se presentó negando la autoría de la firma estampada en el documento que sirve de base a la ejecución, dicha postulación puso a su cargo la prueba de esa circunstancia (art.  542.4 y 547 del mismo código). Sin que sea motivo para liberarla, que el actor también hubiera ofrecido prueba al respecto.

Consecuentemente, incumplida esa carga por parte de la coejecutada, la excepción fue bien desestimada.

Es que de haberse dado el incumplimiento de lo normado en el artículo 461 del Cód. Proc., o cualquier otro por parte del perito, debió plantearlo en la instancia en que se produjo, obrando de manera que,  en definitiva, la prueba se produjera. Pues quien tiene la carga de probar, es también quien debe poner todo su empeño en que la prueba se concrete. De lo contrario, son a su cargo las consecuencias de no haberla producido.

Finalmente, en lo que atañe a los intereses, la actora no indicó la tasa pretendida ni la recurrente la que consideraba aplicable (fs. 5.I, 5/vta.6.f, 25/27vta).

Ante ese marco, no es desacertado que la sentencia tampoco la fijara, acudiendo a la que corresponda según lo previsto por los artículos 767 y siguiente del Código Civil y Comercial (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Era una de las alternativas que encuentra apoyo en el artículo 165 del Cód. Proc., que faculta a los jueces establecer las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Por manera que es manifiestamente improcedente, ampararse en tal proceder, que nada tiene que ver con el pagaré fundamento de la ejecución, para articular en esta alzada, una excepción de inhabilidad de título que debe limitarse a las formas extrínsecas del mismo (f. 84, tercer párrafo; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.).

En definitiva, todo cuanto se crea con derecho a argumentar en torno a la procedencia de una tasa determinada, podrá ser alegado al tiempo de formularse la respectiva liquidación (arg. art. 165 del Cod. Proc.).

Como correlato de lo expuesto, se desestima la apelación con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERRI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18, con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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