fecha de acuerdo: 09-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                    

Libro: 48 / Registro: 26

                                                                    

Autos: “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -91150-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 125/129?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La pretensión actora, tal como ha sido concebida y bajo las circunstancias del caso,  no encuentra cabida en derecho (art. 34.4 cód. proc.).

Veamos.

Según la sentencia –en este aspecto inobjetada- el inmueble está inscripto a nombre de Juan Castrillón (f.126 párrafo 3°; expte. 4076 atraillado, fs. 131/132).

A Juan Castrillón lo heredaron los cuatro demandantes, más Juan Carlos Castrillón (ver expte. 4076, f. 64). Quiere decirse que les corresponde a cada uno un 20% indiviso (art. 3565 CC).

Pero, conforme se lee en la demanda,  Juan Carlos Castrillón también falleció más tarde, siendo su hijo el demandado José Luis Castrillón (f. 12; ver asimismo fs. 104/106 del expte. 4076).

José Luis Castrillón, en tanto hijo de Juan Carlos Castrillón, ocupa el lugar de éste, al parecer correspondiéndole –como heredero del heredero, o sea como heredero de Juan Carlos Castrillón a su vez heredero de Juan Castrillón- el 20% indiviso sobre el inmueble de marras (arts. 3410 y 3417 CC;  arts.  2280 y  2337 CCyC).

José Luis Castrillón no es, entonces, un usurpador como erróneamente se consigna en la demanda sellando su suerte adversa (ver f. 12), sino alguien que, como  heredero del heredero Juan Carlos Castrillón, cuenta con derecho al  uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 CCyC).

Claro que también los cuatro demandantes cuentan con un derecho similar al uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 cit.), lo cual impone la necesidad de compatibilizar el interés de todos, sea por vía de acuerdo o de regulación judicial, sin perjuicio del pago de una indemnización a cargo de quien ejerza el uso exclusivo (art. 2328 cit.) o del oportuno impulso de una partición (2363 y sgtes. CCyC).  Y si el ocupante exclusivo quisiera usucapir (cuestión no planteada en este proceso y que, por lo tanto, excede el alcance de este pronunciamiento, f. 50 vta. último párrafo; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sería suficiente resistir con éxito esa pretensión para que los aquí cuatro demandantes conservaran y pudieran ejercer dichas prerrogativas de los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

En suma, pese a lo reglado genéricamente para las acciones reales en el art. 2251 párrafo 2° CCyC,  según el específico art. 2252 CCyC el 80% indiviso correspondiente a los cuatro demandantes no puede ser reivindicado  ya que sólo puede ser reivindicada, contra quien sea,  la cosa total o una parte material de ella. Y la cosa total tampoco puede ser in totum reivindicada sin privar indebidamente  a José Luis Castrillón del 20% indiviso que le pertenece (art. 2328 CCyC), a salvo lo reglado en los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Vélez, en el Código Civil, había resuelto el tema de la legitimación activa para ejercer la acción de reivindicación y la confesoria en cuanto ejercida por los condóminos o coposeedores legítimos de inmuebles, otorgándoles  la acción para reivindicar sus partes ideales o para restablecer los derechos y las servidumbres (arg. arts. 2761, 279 y 2804 del mencionado cuerpo legal). Tanto contra terceros cuanto  contra los restantes cotitulares.

Dentro de ese marco, la reivindicación de un condómino contra otro condómino no había dado lugar a mayores disputas doctrinarias. Sólo que, buena parte de la doctrina era coincidente en el sentido de que, en rigor, no se trataba de una verdadera acción de reivindicación, sino de una tendiente a obtener el reconocimiento del derecho del demandante. En tal sentido, la sentencia no disponía la restitución de la cosa, sino la solución de una cuestión interna entre los comuneros, reconociendo el derecho del condómino lesionado a participar en el condominio en pie de igualdad con los restantes (Mariani de Vidal, M. ‘Curso de derechos reales’, t. 3 pág. 175; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 100; Herrera- Caramelo- Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. V pág. 379).

Para alguna jurisprudencia, en cambio, se trataba de una acción de reivindicación, pues la finalidad sería devolver al condómino excluido la detentación material de la cosa que lo ponga en el uso y goce de la totalidad de ella, aunque en la medida de su derecho que recae sobre una parte ideal de la misma (arg. arts. 2676, 2680, 2684 y concs. del Código Civil). En este sentido, se distinguía entre  la amplitud del derecho que genera la acción, consistente en la porción ideal de un todo y el objeto de esa acción, consistente en recuperar la posesión de toda la cosa para ser ejercida en la medida de aquel derecho, frente a quien o quienes son titulares de un derecho igual (Cám. Civ. y Com., San Martín, sala II, sent. del 19/10/2000, ‘Vega, Luis Angel c/ Recis de Proclemer, María T. y otros s/ reivindicación’, en E.D. t. 192 pág. 110; Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 1684 RSD-15-96, sent. del 21/03/1996, ‘Persoglia, Osvaldo c/ Plencovich, Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario  B2800679).

Al respecto llegó a aclararse que: ‘El derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común presupone que no se invoque un derecho de poseedor exclusivo por parte del otro condómino, pues si ello ocurre, existirían intereses contrapuestos que no podrán dilucidarse en el proceso por división de las cosas comunes sino mediante la acción reivindicatoria. Ello así, si bien el art. 2692 del Cód.Civil autoriza a cada condómino para pedir en todo momento la división de la cosa común, es condición de la acción, ante todo, la existencia de una copropiedad debidamente reconocida: si el demandado desconoce su existencia, si alega ser poseedor exclusivo de la cosa, el titulado copropietario podrá tener una acción de reivindicación para hacer reconocer sus derechos como tal, pero nunca la acción de división’ (Cám. Civ. y Com., 0002, de San Isidro, causa 62610 RSD-91-94, sent. del 10/05/1994, ‘Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio’, en Juba sumario B1750310).

En palabras de la Corte Suprema: ‘La acción de división de condominio, impugnada por el demandado que sostiene ser dueño único, es una acción reivindicatoria, y no de deslinde. (El que pide la división del condominio, deduce una reivindicación en el caso en que no se halla en posesión de la cosa juntamente con su condominio. Es indudable que el condómino tiene el derecho de reivindicar su parte indivisa, y que lo ejercita en el hecho de pedir la división, pues por tal acto, busca entrar en el pleno goce de sus derechos de propietario en la parte que según la división le corresponde: arts. 2513 y 2673, Cód. Civ.)’ (‘Fernández, Manuel F. y otro c/ De Irigoyen, Bernardo’, Fallos: 42:148).

Ahora bien, en la actualidad, es el artículo 2251 del Código Civil y Comercial, el que aborda el caso de que el derecho real tutelado tenga más de un titular. Y en tal situación adopta similar respuesta que el código de Vélez, pues otorga la acción a cada uno de los cotitulares, quienes la pueden ejercer sin el consentimiento de los otros. Sólo que prescribiendo que de ser ejercida contra otro cotitular que lo excluyó de la posesión de la cosa, la acción será siempre en la proporción de su alícuota (Alterini, Jorge H., Código….’, t. X pág. 763).

Para Lorenzetti, el supuesto examinado será una hipótesis de interversión del título. Donde cada condómino podrá intentar la acción de reivindicación de su parte ideal o indivisa contra el copropietario que los ha excluido de la posesión. Y explica: ‘eso se debe a que todos los condóminos tienen un derecho igual al uso y goce de la cosa, de manera que si alguno se excede en su ejercicio, la ley les reconoce a los otros la posibilidad de obtener, por medio de la acción de reivindicación, el reconocimiento de su derecho en la medida correspondiente’. Si bien evoca, aquello que sostenía un sector de la doctrina, vigente el código anterior (aut. cit., ‘Código…’, t. X págs. 295 y 296).

En cuanto a Julio César Rivera y Graciela Medina, en la hipótesis de la acción real ejercida por un comunero contra otro, indican que la sentencia a emitirse en el petitorio, además de declarar el derecho de quien acudió a este remedio, condenará al sujeto pasivo a la restitución de la cosa común, al cese en la turbación de la posesión común o a permitir que todos los cotitulares de la cosa puedan ejercer en pie de igualdad las prerrogativas inherentes a su derecho. Con la particularidad que no lo habilitará al pretensor a servirse de la cosa en su totalidad, sino solamente por su parte indivisa y, por consiguiente, no podrá desconocer el derecho equivalente en cabeza del contrincante vencido, a quien tampoco podrá excluir de la comunidad (auts. cits., ‘Código…’, t. V pág. 947).

En fin, respondiendo a estos criterios interpretativos, toda vez que -con arreglo a lo que explica el voto en primer término- en la especie se trata de la acción ejercida por los coherederos contra otro de ellos, lo que se correspondería, en todo caso, sería declarar el derecho de quienes acudieron a este remedio, de modo que todos los cotitulares de la cosa pudieran ejercerlos igualitariamente en sus respectivas partes indivisas, de haber mediado interversión o exceso de uno de ellos, lo cual podría alcanzarse por vía de resolución judicial, acuerdo o partición. Pero sin que eso pueda significar la restitución de la cosa a los actores para que puedan servirse de ella en su totalidad, en tanto no podrían desconocer el derecho equivalente del demandado al uso y goce de su parte indivisa.

En consonancia, toda vez que tal como fue formulada, antes que alguna de aquellas posibilidades, justamente la demanda porta la pretensión de que se ordene la restitución y entrega de la posesión de la cosa a los actores, quienes consideran les pertenece, titulándose reales propietarios o legítimos dueños, frente a aquel a quien califican de usurpador, cuando como heredero de Juan Carlos Castrillón, le tocaría el veinte por ciento indiviso sobre la finca (fs. 10/vta. I, primero y segundo párrafo, 12, quinto párrafo, parte final, 59/vta. cuarto párrafo), la demanda no puede prosperar (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara

RESUELVE:

Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia

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