fecha de acuerdo: 17-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                    

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 107

                                                                    

Autos: “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -91036-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha diecisiete de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación electrónica del 12/09/2018 contra la sentencia electrónica del 6/9/2018?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La causa del crédito insinuado es la compraventa de combustibles y lubricantes de F.Guerrero SRL a Don Benigno SRL (ver f. 6 ap. 2; ver posiciones 1 y 6, y sus absoluciones, a fs. 68 y 69;  absol. a posic. 3, a fs. 71 y 72; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

Pero, ¿por el importe de los cheques rechazados ($ 260.000, ver fs. 507 y 652 del principal)? ¿o sólo  por el importe de los remitos y facturas ($ 85.595,25, f. 507 vta. del principal?

 

2- Para reclamar el precio de las cosas vendidas, la vendedora tuvo que probar que ella las entregó (art. 1201 cód. civ.).

Si el suministro o entrega de las cosas vendidas debió ser acreditado por la vendedora, cabe preguntarse cómo.

Por lo pronto, por encima de $ 85.595,25 no se han aportado constancias específicas (“remitos”, facturas; arts. 5, 7, 208.3 y 208.5 cód. com.); ni siquiera han sido exhibidos los libros de comercio e impositivos de la sedicente acreedora, cuyo alegado extravío no consta que ni siquiera hubiera sido formalmente denunciado (ver fs. 39,56 vta. ap. 2, 73 ap.1). Esa era prueba fácil de preconstituir para una comerciante diligente, de manera que su ausencia habla mal de su pretensión verificatoria y es prácticamente definitoria (art. 273.9  ley 24522; arts. 375 y 384 cód. proc.).

Agrego que no es inexorable que la emisión de factura deba ser realizada luego de la venta y recién al momento del pago de los cheques entregados pro solvendo (ver absol. a posic. 4, a fs. 71 y 72; ver  atestaciones de Tellechea, Puig y Freire, resp. a preg. 4, fs. 42 y 51/53),  pues puede ser extendida al momento de la venta sin perjuicio de indicar, a falta de pago al contado, las condiciones relativas al tiempo del pago (art. 474 cód. com.). Por más usual que sea para la vendedora, si para conseguir una ventaja impositiva (evitar pagar IVA hasta el pago del precio de la cosa vendida, ver f. 24) corría el riesgo de no facturar al momento de cada venta  (art. 5.a ley 23349, t.o. d. 280/97), debió entonces sencilla y diligentemente munirse de otra prueba, como v.gr. constancias de recibo o “remitos”.(art. 208.3 cód. com.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces “remito$ prueba”).

¿Y los cheques? Los cheques entregados pro solvendo no son por sí mismos prueba inequívoca de la entrega de las cosas vendidas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); pudiendo valer como principio de prueba por escrito, debió el sedicente acreedor completarlos con otros elementos de convicción y,  cuanto más fácil era la  preconstitución de éstos  actuando con diligencia, su falta más inclina la balanza en su contra (arts. 209 cód.com y 1192 párrafo 2° cód. civ.; arts. 375 y 384 cód. proc.).

Por otro lado, la falta de oposición de excepciones en el juicio ejecutivo en que los cheques se hicieron valer, no puede significar nada sobre la causa del crédito, pues ésta escapa al espacio cognitivo de aquél (arts. 542.4.4 y 551 cód. proc.). Específicamente, no puede enrostrarse a la concursada que no haya opuesto excepción de pago respecto de los cheques ejecutados, porque no es nítido que constituya recibo de pago de  esos cheques la sola emisión posterior de otros supuestamente entregados pro solvendo para “cubrirlos” (ver fs. 5 último párrafo y  5 vta. párrafo 1°; art. 542.6 cód. proc.)

 

3- El hecho de que la verificación de créditos se halle desdoblada en dos tramos -uno necesario   ante la sindicatura y otro eventual por vía de revisión judicial, arts. 32, 37, 200 y concs. ley 24522-  no altera que el sedicente acreedor tenga la carga de probar la controvertida causa de su crédito, así como habría tenido que hacerlo en cualquier proceso de conocimiento cuyo objeto hubiera sido una pretensión de condena (art. 273.9 ley 24522).

 Como sea, en el caso, a lo largo del procedimiento verificatorio,  cada parte ha afirmado hechos como presupuesto  de la consecuencia jurídica por cada una apetecida, y, como resultado del trajín de cada quien, a partir de las evidencias recogidas, en mi ánimo se genera la convicción acerca de la inexistencia de las compraventas alegadas por encima del monto dictaminado favorablemente en su hora por la sindicatura (fs. 506/508 vta. del principal), en el mejor de los casos para F.Guerrero SRL, podría llegar a admitir que sólo puede generarse duda  -y nunca certeza-  acerca de la existencia de esas compraventas.

 Por consiguiente, con esa convicción negativa, o todo lo más en la duda, así como no condenaría al pago de ese crédito en un proceso de conocimiento, no  encuentro viable su  verificación  para que forme parte del pasivo concurrente (arg. art. 499 cód. civ.; arts. 32, 37, 200, 273.9 y concs. ley 24522; art. 375 cód. proc.).

 

4- No le asiste razón a la incidentista en cuanto a los intereses moratorios sobre el precio de  las compraventas facturadas.

Si para ella se trató de operaciones comerciales – al punto que v.gr.  echó en cara de la acreedora la falta de libros de comercio- (arg. arts. 5 párrafo 2° y 7 cód. com.), sin estipulación de intereses  los moratorios han corrido según la tasa establecida por la ley comercial (art. 622 cód. civ.), que no es la pasiva (art. 565 último párrafo cód. com.), tal como lo hubo dictaminado oportunamente la sindicatura (ver f. 508 del principal; art. 7 cód. civ. y com.).

Además, si la sentencia apelada no dijo nada sobre los intereses pese a lo expuesto a fs. 7/vta. ap. 4, debe interpretarse que los mantuvo a la tasa activa según resolución verificatoria obrante en el principal (ver allí a fs. 445 vta. y 652 ap. 2.1.3.). Así, debió en los agravios explicarse y justificarse por qué correspondería la tasa pasiva y no hay allí fundamento alguno en ese sentido, ni siquiera para el lapso posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia electrónica del 6/9/2018, sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 85.595,25. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia electrónica del 6/9/2018, sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 85.595,25. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado y estar en uso de licencia.

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