Fecha de acuerdo: 19-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 22

                                                                    

Autos: “AZCUETA, HORACIO ATILIO C/ REA, GRACIELA ESTHER S/ ··INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA”

Expte.: -91102-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AZCUETA, HORACIO ATILIO C/ REA, GRACIELA ESTHER S/ ··INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA” (expte. nro. -91102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  19-02-2019  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

El juzgado de familia se considera incompetente en razón de que el objeto de los presentes (desafectación de bien de familia) no se encuentra dentro de las materias otorgadas por el art. 827 del CPCC a los juzgados de familia creados por ley 13634 (f. 129).

Ahora bien, la pretensión de desafectación del bien de familia fue planteado como incidente dentro de la demanda de liquidación y partición de la sociedad conyugal entre las partes de autos 8v. fs. 2, demanda fs. 4/8 pto.. V).

Es que, al efectuar la petición inicial se dijo que estando afectado como bien de familia el único bien ganancial se solicitaba su desafectación, por manera que la liquidación y partición del inmueble está en alguna medida subordinada al desenlace de la pretensión de desafectación pretendida.

Tal como ha quedado entablada la contienda negativa de competencia, esa subordinación de pretensiones constituye suficiente fundamento para que en la de desafectación del bien conozca el juzgado de familia,  en función de lo reglado en el art. 827 incs. c y x,  y en el art. 6 incs. 1 y 2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar competente el Juzgado de Familia 1.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente el Juzgado de Familia 1.

Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

Carlos A. Lettieri

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

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