Fecha de acuerdo: 11-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 88

                                                                    

Autos: “L.A.B.  C/ T.O.M.A S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -90432-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.A.B.  C/ T.O.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 429, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Se trata de  determinar la base regulatoria a tener en cuenta para la retribución de  las tareas llevadas a cabo por el abog. Ruiz, quien actuó en la etapa previa de este proceso que  concluyó  con la resolución de fs. 38/vta. (v. fs. 12, 25 y 28).

          Las tareas fueron tarifadas a foja 346 y  los honorarios cuestionados por bajos a fs. 349/vta., atacando concretamente la base  pecuniaria  aprobada (arts.  38 y  conc. del dec. ley 8904/77).

          La regulación que se impugna data del 31 de julio de 2017, por manera que se rige por las normas del mencionado decreto arancelario.

          Pues bien, el único bien en que se centra el apelante, es el inmueble ubicado en la calle Freyre 748 de Trenque Lauquen (fs. 309 y 328). Y oportunamente, propone como base regulatoria su precio de venta total, o sea $ 1.100.000.

          La jueza, fijó en ese monto la base para la regulación. Pero desde ese monto, fijó los estipendios del recurrente, teniendo en cuenta la cuota parte defendida, a falta de toda otra precisión (fs. 346.2 y vta.).

          Es que la circunstancia que O.M.T.haya vendido el inmueble ganancial que estaba a su nombre en el precio total de $ 1.100.000, no significa que haya que tomar para la regulación de los honorarios del letrado que actuó en su defensa en la etapa preliminar, la totalidad de ese importe como si la gestión hubiera sido en beneficio general, si esto último no ha sido alegado y menos aún probado (fs. 349/vta.; arg. art. 38 del decreto ley 8904/77).

          Luego, la medida de los agravios conduce a considerar que ha sido adecuado el cómputo de la jueza, al considerar los honorarios del letrado que apela sobre la base del cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, o sea $ 550.000.

          Por lo demás, ya para el cálculo, se tuvo en consideración que el abog. Ruiz actuó como patrocinante  en la etapa previa del proceso y luego continuó en la etapa contenciosa por T. el abog. Luppi, de manera que las normas concurrentes eran los artículos 13, 14 y 28 última parte del d. ley 8904/77.  

          Dentro de este contexto  resulta un honorario de   $4.752, obtenido de  aplicar sobre la base aprobada de $550.000  un 18% por los arts. 21, otro 20% por el art. 47  y la reducción del 10%  del art. 14 por el carácter de patrocinante, menos un 20% por el art.38, otorgando  1/3   por el art. 13 y 28 última parte (esto es: $550.000  x 18% x 20% x 90% – 20% x  1/3).

          No obstante, como han sido  solo cuestionados por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los regulados en la instancia inicial.

          Así debe ser desestimado el recurso de fs. 349/vta.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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