Fecha de acuerdo: 10-04-2018

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                    

Libro: 49-  / Registro: 83

                                                                    

Autos: “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  

Expte.: -90663-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once   días del mes de abril  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  (expte. nro. -90663-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 53/56 contra la regulación de honorarios de fs. 46/50 de este expediente??.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          En la resolución de fs. 46/50 se merituó que las tareas del abogado Villegas en esta causa no pueden considerarse absolutamente inoficiosas  y superfluas, pues parte de ellas sirvieron para obtener declaratoria de herederos en el sucesorio que corre por cuerda, más allá de la inadvertencia en cuanto a la existencia de ambos sucesorios, circunstancia que debería haber conducido a su acumulación. Aunque -se dice-  como esas tareas “no serán utilizadas para la transmisión de los bienes relictos”, los honorarios de ese letrado deben estimarse en el mínimo de 4 Jus del art. 22 del d-ley 8904/77, fijándoselos, a la postre, en la suma de $2.656.

          Así fundada la regulación en el mínimo legal, no es bastante para revertirla sólo decir que el abogado que actúa en el expediente 7904/11, a pesar de saber de la existencia de este sucesorio solicitó la apertura del otro y que de no haber actuado de ese modo se hubiera continuado con éste y, entonces, le hubieran correspondido al apelante honorarios por dos etapas por la sucesión de Marta I. Acuña y no el mínimo de 4 Jus (f. 53 vta.).

          Al menos, en al medida que no se indica por qué sería conocido que el abogado que intervino en el otro expediente sabía de éste y, a sabiendas, inició el otro; pues, cuanto más, de las constancias que se tienen a la vista surge que recién pudo tener conocimiento  de la existencia de esta sucesión con el informe de fs. 23/vta. de la causa que corre anejada a ésta, con fecha 1 de agosto de 2011, luego de haber transitado todas las tareas de fecha anterior que constan allí y que desembocaron en la declaratoria de herederos de fs. 33/vta. de ese expediente.

          Como se dijo, ese único agravio es insuficiente para desmerecer la decisión de primera instancia de fijar honorarios al letrado Villegas en el mínimo legal previsto en Jus (arg. arts. 57 del abrogado d-ley 8904/77, 57 de la ley 14967 y 260 del Cód. Proc.).

          Ahora bien: ¿el mínimo en Jus de qué normativa, del decreto ley anterior, tenido en cuenta por el juez inicial, o  la ley 14967, por la que aboga el apelante a fs. 53/56?

          Si la regulación de honorarios apelada de fs. 46/50 lleva fecha 24 de noviembre de 2017, corresponde aplicar el mínimo previsto por la nueva normativa y atendiendo al valor del Jus según el  AC 3869, tal y como lo ha venido sosteniendo -por mayoría- esta cámara cuando se trata de regulación de estipendios una vez ya en vigencia aquella ley (a modo de ejemplo, cito: 28-12-2017, “Domínguez c/ Cano / Daños y perjuicios”, L.48 R.453; 20-03-2018, “S. c/ P. s/ ALIMENTOS”, L. 49 R.64, entre otros).

          Por ello, en este tramo prospera el recurso y debe aplicarse la ley 14967 para fijar los honorarios del abogado Villegas, los que se establecen en el mínimo de 7 Jus del artículo 22 de aquélla; es decir, en la suma de $6804 (1 Jus AC 3869 = $972 x 7).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

          Adhiero a la solución que antecede  en cuanto a que las tareas desarrolladas por el abog. Villegas no pueden ser consideradas como inoficiosas y superfluas y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

          Ello así, pues habiendo sentado criterio la SCBA acerca de la aplicación del d-ley 8904/77 a los honorarios devengados durante su vigencia en la causa “Morcillo” del 8-11-2017, habré de estarme a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa.

          En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en  el mínimo establecido por el d.ley 8904/77.

          Así, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 16, 22 y concs. del d-ley 8904/77 y 1255 del CC y C., cabe confirmarlos en $2656 equivalentes a  4 jus (a razón de 1 Jus = $664 según Ac. 3871).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar lo siguiente en torno a la aplicabilidad en el caso de la ley 14967:

          (i)  El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

          Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

          A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

          O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

            Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

            En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

          La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

          Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

            Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

 

          (ii)  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

            Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

          “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

          “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

          “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

          “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

          “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

          La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

          La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

          Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

          El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

 

          (iii) La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

            El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

            Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

            Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

          De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

            Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          A f. 123 de la causa 7904/11, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos allí dictada, al tener -en lo que aquí interesa- por afianzado el pago de los honorarios del abogado Villegas referidos en la cuestión anterior, a través de la caución juratoria del abogado Corbatta prestada a f. 121 vta. “OTRO SI DIGO”, avalada por las declaraciones testimoniales de fs. 119 vta./ 121 vta., de conformidad al artículo 21 de la ley 6716. Se entiende que también engloba la contribución a cargo de la parte obligada a su pago, en este caso, del 5% de los honorarios (art. 12.a, misma ley).

          Esa decisión también es apelada por el letrado Villegas, quien sostiene que el mencionado artículo 21 admite la caución juratoria siempre que no haya oposición de los letrados de la parte vencedora, aseverando que éste es el caso, pues objeta y manifiesta expresa oposición a que las declaraciones testimoniales prestadas sean suficientes para caucionar sus honorarios (f. 126 vta.).

          Pero, no expresándose los motivos por los que las declaraciones testimoniales no sean suficientes para acreditar la solvencia del abogado Corbatta para afianzar los honorarios del letrado Villegas (en rigor, la diferencia  entre los honorarios de fs. 46/50 de este expediente y su contribución y los establecidos en la cuestión anterior, atento el depósito de que se da cuenta a f. 64), en la medida que los testigos explican razonablemente por qué así lo consideran (fs. 119 vta./ 121 vta.; art. 456 CPCC), además de ser el profesional que presta fianza un abogado de extensa trayectoria en el foro local -lo que es público y notorio en este Departamento Judicial-, y, por fin, no tratarse el caso de un proceso en que pueda predicarse que exista “parte vencedora” que pueda oponerse por ser un trámite de tipo voluntario, admitir la oposición del recurrente al afianzamiento tal y como ha sido planteada, sería convalidar una oposición que se traduce, cuanto menos, como injustificada, que no puede ser avalada (arg. arts. 9 y 10 Cód. Civ. y Com.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

          1- estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

          2- desestimar la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 69 Cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

          2- Desestimar la apelación de fs. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Cúmplase con lo ordenado a f. 66 segundo párrafo. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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