Fecha de acuerdo: 05-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 15

                                                                    

Autos: “M.,B. C/O., M.B. S/ALIMENTOS”

Expte.: -90642-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., B. C/O., M.B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 198, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 163  contra la sentencia de fs. 148/153 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          El juez Sosa emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquel magistrado, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63):

          “1-El juzgado fijó una cuota alimentaria a cargo de la abuela de la alimentista, equivalente al 15% de su jubilación neta y apeló la obligada.

          Entiende que ese monto es excesivo y ofrece en cambio el 8%, por los siguientes argumentos: a- ese monto la deja en la indigencia; b- está enferma lo cual le genera un gasto mensual considerable en consultas y medicamentes.

 

          2- En el último informe del INDEC al tiempo de la sentencia apelada (noviembre de 2017), la canasta básica alimentaria –que marca la barrera de la indigencia- ascendía a  $ 2.125,84, mientras que la canasta básica total (que incluye necesidades no alimentarias, y que señala el límite de la pobreza)  llegaba a $ 5.187,05 (ver www.indec.gob.ar). Entonces, si la obligada cobra de la ANSES $ 9.000 aproximadamente, menos un 15% no se la coloca en la  indigencia (arts. 36.2 y 384 cód. Proc.).

 

          3- No hay prueba suficiente sobre las enfermedades de la obligada (arts. 375 y 384 cód. proc.): la documental anexada a la contestación del incidente quedó desconocida (ver f. 76) y el informe social no es probanza idónea al respecto (ver f. 137 vta.).

          Tampoco se ha colectado evidencia sobre el gasto mensual de la alimentante en materia de salud, más necesaria cuanto que se ha demostrado que tiene cobertura del PAMI (absol. a pos. 4, fs. 99 y 100; arts. 375 y 421 cód. proc.).

 

          4- En resumen, dentro del límite de los agravios (art. 266 cód. proc.) no hay margen para estimar la apelación, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el futuro en  incidentes de reducción y/o  de contribución (ver fs. 65/66; art. 647 cód. proc.)”.

 

          Como dije, comparto plenamente los fundamentos expuestos por el juez Sosa, antes transcriptos, sólo restándome aportar, como meros datos complementarios -que no hacen más que reforzar la justeza de su opinión- que en el memorial de fs. 183/vta. no se ha indicado parámetro ninguno que permita mensurar el eventual estado de indigencia a que se hace mención allí, quedando entonces en pie, como única pauta objetiva, el que rescata el voto que asumo, cual es el proveniente del INDEC; sumándose la circunstancia que la propia alimentante expone -en ocasión del informe de fs. 137/138 vta.- que cuenta con ingresos extras a sus haberes como pensionada y jubilada (específicamente f. 137 vta. “CONDICIONES DE VIDA”), que no se ven alcanzados por el 15% establecido para responder a los alimentos de su nieta.

          Además de destacar que -como acertadamente se expone  en el voto que asumo-, no existe prueba sobre las alegadas enfermedades de la apelante, quien si bien agregó  prueba documental a fs. 35/37 sobre el punto y ofreció prueba supletoria informativa para el caso de su desconocimiento (f. 39 p.VI 4-), frente al expreso desconocimiento de f. 76, no la produjo respecto de los documentos de fs. 35 y 36 (v. fs. 146/147) y no instó al Hospital Municipal para que efectivamente contestara el oficio que fue diligenciado según consta a f. 93, respecto de la historia clínica de f. 37 (arg. art. 375 Cód. Proc.).

          Por todo lo anterior VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 163  contra la sentencia de fs. 148/153 vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 163  contra la sentencia de fs. 148/153 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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