Fecha de acuerdo: 15-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 8

                                                                    

Autos: “V.P.C.S. C/ V.S. y otro/a S/FILIACION”

Expte.: -90584-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.P.C.S. C/ V.S. y otro/a S/FILIACION” (expte. nro. -90584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 132/136 contra la resolución de f. 131?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Ante la inactividad de la parte actora frente a la intimación de f. 128,  la demandada solicita se haga efectivo el apercibimiento allí dispuesto,  declarándose la caducidad de instancia.

          El juzgado decide que previo a resolver, se deberá notificar la intimación a la actora en su domicilio real.

          Esa resolución motivó la apelación subsidiaria de fs. 132/136, respecto de la cual, -adelanto- le asiste razón a los recurrentes.

          Es que, la parte actora fue correctamente notificada de la intimación para activar el curso del proceso, según cédula electrónica a f. 129 del 25 de octubre de 2017 (ver domicilio electrónico  de f. 123vta. y notificación que consta en el sistema Augusta como me informan por Secretaría en este acto), y pese a ello no se presentó a realizar actividad procesal útil.

          Al respecto dispone la última parte del artículo 40 del código procesal que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”, lo que significa que, salvo los casos de excepción en que debe notificarse en este último, la regla es que las notificaciones deben realizarse en el domicilio legal o constituido.

          En el caso, la intimación cursada no es uno de los supuestos de excepción en los que deba practicarse la notificación en el domicilio real, por lo que con la cédula agregada a fs. 129/vta. -la que como se dijo figura diligenciada electrónicamente en el sistema Augusta- la parte actora se encuentra debidamente notificada (art. 135.5. cód. proc.).

          Corresponde, entonces, estimar la apelación subsidiaria de fs. 132/136 y dejar sin efecto el decisorio apelado, debiendo resolverse en primera instancia conforme al estado de autos.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 132/136 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio apelado.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 132/136 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio apelado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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