Fecha de acuerdo: 15-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 3

                                                                    

Autos: “P.M.L. C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90052-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.L.C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 378, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. La apelación de la sentencia que decreta la prestación de alimentos, se concede en relación y en el sólo efecto devolutivo (arg. arts. 243, segundo párrafo y 644, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Así fue concedida en el caso (f. 349).

          Y cuando la apelación se concede en relación, no cabe la alegación de hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia. El tribunal debe resolver teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia (art. 270 del Cód. Proc.).

          2. Los accionados -abuelos paternos de los menores cuya cuota se fijó en autos- no se presentaron ni por sí, ni por apoderado a las  audiencias fijadas en los términos del artículo 636 del código procesal -pese a haber sido los letrados autorizados a absolver posiciones (ver poder de f. 253vta. marcado con azul)-, dándoseles por decaído el derecho que dejaron de usar previsto en el artículo 640 e incluso se abstuvieron de realizar una eventual contestación de demanda pretorianamente tolerada; dilatándose con estas idas y vueltas el proceso por dos años (ver fs. 181/184, fs. 328/vta. donde la magistrada con minucioso detalle da cuenta de esa conducta, dando por perdido el derecho al que se hizo referencia).

          También consintieron la cuota alimentaria provisoria fijada por el juzgado a f. 279 en la suma de $ 6000 y notificada a fs. 280/283; solicitando la apertura de una cuenta judicial para su depósito a f. 297, lo que demuestra cuanto menos la posibilidad de su pago, aunque al parecer lo habrían concretado en menor medida a la fijada (art. 384, cód. proc.; ver fs. 295, 300, pto. I. y resolución de f. 301).

          3. Así llegamos a la sentencia apelada.

          Al fundar el memorial se trata de rebatir los argumentos de la sentencia respecto de los bienes que se les atribuyen a los demandados, negando que el vehículo dominio PCR-692 sea de F.V.Z., que el automotor LNT-892 esté en condominio entre P. y F. Z., o bien afirman que la sociedad “Don Zabala S.A.” no tiene bienes y dedicada a la comercialización de granos, la zona donde produce se encuentra castigada por las inundaciones, circunstancia que le impide realizar su actividad; los seis lotes de terreno ubicados en Carlos Casares tienen poco valor económico y están ocupados por personas que construyeron casillas precarias sin autorización; que no son propietarios de 400 hs. de campo sino que debieron vender 200 hs. a una firma comercial por el flagelo de las inundaciones.

          Para acreditar ello recién se acompañó documental al fundar la apelación, la cual ha  sido desglosada en virtud de lo ordenado a f. 379 y lo explicitado en 1.

          En suma, los argumentos expuestos en el memorial respecto de la situación económica de los apelantes, constituyen un relato que recién se trató de acreditar extemporáneamente al expresar agravios, cuando se tuvo la chance de desvirtuar los dichos de la actora y la documental traída y nada se hizo antes de dictada la sentencia, en  la oportunidad procesal prevista para ello (arts. 636, 640, cód. proc.).

          Por ello, las explicaciones vertidas recién al fundar la apelación bajo examen quedaron sin prueba respaldatoria, resultando en consecuencia  insuficientes para modificar los hechos y pruebas que se tuvieron por acreditados en la resolución apelada.

          En fin, por lo expuesto anteriormente corresponde desestimar la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339.

          4. Lo anterior sin perjuicio de que en la instancia de origen y por la vía procesal que corresponda, se efectúen los planteos que se estime corresponder (art. 647, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77 y sus similares de la ley 14967).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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