Fecha de acuerdo: 12-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 416

                                                                    

Autos: “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -90551-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 93/vta. contra la resolución de f.92?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Las partes del proceso de custodia fueron el padre –demandante- y la madre- demandada- (arts. 330 incs. 1 y 2 cód. proc.).

          Así y en el marco del CPCC, la participación activa del niño  no se ve por qué no pudiera ser encuadrada como la de un tercero cuyo interés iba inexorablemente a resultar  afectado por el desenlace del proceso  (arg. art. 2 CCyC y art. 90.1 cód. proc.).

          Lo cierto es que la intervención del niño como tercero en un proceso entre sus padres no constituye un procedimiento que tenga regulación específica en la ley (art. 9.I.1 inc. w ley 14967).

          A eso hay que agregar que el  asunto terminó mediante un acuerdo extrajudicial en el que la abogada del niño no tuvo intervención (fs. 81/vta.; art.  9.II.10 ley 14967).

          Por fin, valorando la actividad desplegada en el proceso, encuentro que:

          a- patrocinó a un niño de 9 años, carente entonces, por principio,  de capacidad procesal (fs.6,  28, 34 bis, 52 y 85; art. 677 párrafo 2° CCyC; ver mi “Capacidad procesal del niño”, en “Derivaciones procesales del Código Civil y Comercial”, Ed.  Nova Tesis, Rosario, 2017, pág. 155);

          b- realizó otras actividades rutinarias (fs. 27 y 31.4) o inconducentes (fs. 54 y 74) o para salvar errores simples del juzgado (f. 35 y 58).

          Bajo todas esas circunstancias del caso estimo que el mínimo legal de 7 Jus constituye recompensa más que suficiente (art. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

          ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967; arg. art. 135 cpcc). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso.

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