Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 416
Autos: “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -90551-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90551-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 93/vta. contra la resolución de f.92?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Las partes del proceso de custodia fueron el padre –demandante- y la madre- demandada- (arts. 330 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Así y en el marco del CPCC, la participación activa del niño no se ve por qué no pudiera ser encuadrada como la de un tercero cuyo interés iba inexorablemente a resultar afectado por el desenlace del proceso (arg. art. 2 CCyC y art. 90.1 cód. proc.).
Lo cierto es que la intervención del niño como tercero en un proceso entre sus padres no constituye un procedimiento que tenga regulación específica en la ley (art. 9.I.1 inc. w ley 14967).
A eso hay que agregar que el asunto terminó mediante un acuerdo extrajudicial en el que la abogada del niño no tuvo intervención (fs. 81/vta.; art. 9.II.10 ley 14967).
Por fin, valorando la actividad desplegada en el proceso, encuentro que:
a- patrocinó a un niño de 9 años, carente entonces, por principio, de capacidad procesal (fs.6, 28, 34 bis, 52 y 85; art. 677 párrafo 2° CCyC; ver mi “Capacidad procesal del niño”, en “Derivaciones procesales del Código Civil y Comercial”, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2017, pág. 155);
b- realizó otras actividades rutinarias (fs. 27 y 31.4) o inconducentes (fs. 54 y 74) o para salvar errores simples del juzgado (f. 35 y 58).
Bajo todas esas circunstancias del caso estimo que el mínimo legal de 7 Jus constituye recompensa más que suficiente (art. 2, 3, 7 y 1255 CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967; arg. art. 135 cpcc). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso.