Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “FIGON SERGIO DANIEL C/ CEPEDA ALFREDO JOSE Y OTRO S/ USUCAPION”

Expte.: -90382-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGON SERGIO DANIEL C/ CEPEDA ALFREDO JOSE Y OTRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90382-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 159 contra la sentencia de fs. 156/158?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            1. Luego de un análisis pormenorizado de los elementos incorporados al proceso, la jueza de la instancia inicial concluye que no se ha acreditado mediante prueba compuesta el inicio de la posesión más allá del año 2005.

            Pues sólo la prueba testimonial da cuenta de una posesión de más de 20 años, sin que exista otro elemento probatorio corroborante de la fecha del inicio de la posesión ni su continuidad en forma pública.

            En lo sustancial, con tales argumentos, cita de la normativa justificante, de jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero y  de esta cámara, rechazó la demanda.

            Apela la parte actora, pero no advierto que sus argumentos conmuevan en lo más mínimo los fundamentos del fallo.

 

            2. Veamos: arguye que su posesión pública por el lapso legal y demostración inequívoca de ello surge tanto de las declaraciones testimoniales, como de distintos actos, ” … construcción de tapiales linderos, incorporación como patio de la vivienda, el pago de más de 17 años de impuestos tanto provinciales, como municipales”.

            Que los testigos dan cuenta de su posesión no hay duda, la cuestión radica, como indica la sentencia, en que no puede prosperar la demanda sólo con prueba testimonial (art. 679.1. cód. proc.).

            De tal suerte corresponde analizar si mediante prueba compuesta -como indica el apelante- se ha acreditado el lapso de posesión de 20 años que exige la ley para adquirir el dominio por prescripción (arts. 4015 CC y 1899 CCyC).

            Así, expone el recurrente que ha abonado impuestos por 17 años y que lo ha hecho con anterioridad al año 2000. Para dar por cierto sus dichos, sólo alega que en las constancias de pago de tributos del año 2006, al referirse a  “deuda anterior” no figura ninguna deuda por pago de impuestos de los últimos cinco años (f. 172, párrafo 3ro.).

            En lo que respecta al impuesto inmobiliario –ver comprobante de f. 18- que el casillero se encuentre en blanco no es indicio inequívoco de la inexistencia de deuda; pero si ello fuera así, que no exista deuda tampoco es prueba inequívoca de que esa deuda hubiera sido abonada por el actor, quien no trajo comprobantes de los pagos que alega; ni explica por qué no fueron acompañados si -como afirma- los abonó.

            De todos modos, para que esos pagos sean indicios de actos posesorios útiles para cubrir los años previos al 2005, debieron ser ingresados en los años a los que cada período previo a ese año se refieren y por un lapso cuanto menos cercano al legal para adquirir el dominio por prescripción larga; eso no se ha acreditado (art. 375, cód. proc.).

            Respecto de las tasas municipales interesantes –las anteriores al año 2005- el informe de f. 133 de la Municipalidad de Pehuajó, si bien exterioriza la inexistencia de deuda a la fecha de su emisión, ello lo es por no ser exigible al haber operado su prescripción (ver elocuente leyenda resaltada en el informe; art. 384 y 401, cód. proc.).

            Y las constancias de fs. 23/32 en cuanto a la deuda municipal previa al 2006, nada explicitan con elocuencia los comprobantes traídos para tener por cancelados los tributos, y menos por el actor; simplemente el casillero “DEUDA ANTERIOR” se encuentra en blanco, sin que se hubiera probado si a esa ausencia de información hay que darle significación en un sentido favorable a la tesis del actor (arts. 375 y 384, cód. proc.).

            No obstante si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el artículo 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de tributos que graven la cosa, ello no impediría declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

            Pero ello no ocurre en este caso.

            Es inocultable que ni aun valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

            Comenzando por los testimonios, se encuentra que Mirta Beatriz Gianotti, afirma que Figón es poseedor del inmueble en cuestión desde hace 30 años, que cortaba el pasto, puso plantas y lo tapialó; pero respecto de las mejoras a las que alude, no las ubica temporalmente; lo mismo sucede con los testimonios de Silvia Alicia Gentile de f. 126 y Angel Héctor Sauco de f. 127; este último refiriéndose a los actos posesorios del actor, lejos de fincarlos temporalmente distantes a su declaración, dijo textualmente “… ahora le hizo todo mejoramiento, le hizo tapial toda la vuelta, corta el pasto en la vereda y el terreno y está todo limpito” dando a entender –hasta donde puede apreciarse-  con el “ahora” empleado, que esos actos no se remontarían a mucho tiempo atrás (arts. 384 y 456, cód. proc.).

            Siguiendo con los actos posesorios alegados, no es posible determinar tampoco por otros elementos, con cierto grado de seriedad la antigüedad de los mismos. El reconocimiento judicial de f. 131 sólo describe un terreno ocupado por el actor con tapiales perimetrales, mantenimiento y construcción de galpón, pero nada surge de la antigüedad de tales mejoras; ni se agregan datos precisos respecto del tiempo posible de ocupación; pues la alusión a los 25 años estampada por el Oficial de Justicia en la diligencia parece ser una simple manifestación realizada por el accionante al funcionario, pero sin elemento alguno fundante emanado del acto o del expediente que la sostenga.

            En síntesis, la diligencia tampoco aporta datos que avalen a cuántos años puede remontarse la posesión (fs. 130/131; arts. 384 y concs. cód. proc.).

            Así, la diligencia no logra desmerecer la conclusión arribada en la instancia inicial en el sentido de que con el mandamiento se prueba la posesión actual o a lo sumo la posesión por cierto tiempo anterior, pero sin saberse a ciencia cierta a cuántos años puede retrotraerse ésta, pues se desconoce la época de construcción de los tapiales, no pudiendo desprenderse de elemento alguno arrimado a la causa (arts. 384 y 375, cód. proc.).

            Por último, en el mejor de los casos para el actor, aun computando como tiempo útil para la posesión los años de juicio (la demanda se introdujo en el 4-5-2010), resta acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de modo compuesto por alrededor de 8 años; pues como se dice en la sentencia sólo hay elementos para tenerla por cierta desde el año 2005; quedando agrego, huérfano de prueba el período comprendido entre los años 1997 y 2005, es decir ocho años, lapso por demás extenso, que de soslayarlo se estaría reduciendo el plazo legal exigido por la normativa para adquirir el dominio por usucapión a sólo 12 años (arts. 4015 CC y 1897, 1899 y 2565, CCyC).

            En fin, comparto el decisorio en crisis en el sentido de no haber elementos valederos que permitan corroborar la antigüedad exigida en la posesión. Al menos en una parte importante del tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción larga. En ese sentido, quedan solos los testigos, que con ese desamparo resultan insuficientes para fundar una sentencia favorable (arg. arts. 679 inc . 1 del Cód. Proc.).

            Por último, no debe olvidarse tampoco que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

            Por ello, la inconsistencia de los elementos de juicios traídos para sustentar los hechos que apuntalan la adquisición del dominio por prescripción larga, no conduce sino -indefectiblemente- al rechazo de la demanda.

            Consecuentemente, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 159 contra la sentencia de fs. 156/158, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la   apelación  de  f. 159 contra la sentencia de fs. 156/158, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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