Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 76

                                                                                 

Autos: “CH.G. C/ M.L.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90350-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CH.G. C/ M.L.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90350-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 146, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Si en la demanda había sido solicitada una cuota alimentaria “no inferior” a $ 3.000 (f. 23.I) y si  la fijada en sentencia (20% de los haberes brutos del accionado, con un piso de $ 4.400) no resulta inferior a $ 3.000, evidentemente no hay afectación del principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.).

 

            2- El juzgado calculó que los $ 2.000 oportunamente acordados equivalían por entonces al 55,55% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM); luego, halló que ese 55,55% del SMVM representa alrededor del 20% de los haberes brutos del alimentante (fs. 109/vta. ap. d) y, en esta cifra, estableció la cuota alimentaria aunque con un mínimo de $ 4.400.

            Al así proceder el juzgado sólo aumentó el monto nominal de la cuota alimentaria, pero no su significación a valores constantes; o sea, la cuota real en su momento convenida no fue incrementada por el juzgado sino traducida a un parámetro objetivo de adecuación en el tiempo  (art. 34.4 cód. proc.). Si el alimentante quiere otra cuota realmente menor (v.gr. 50% del SMVM, f. 117 vta. párrafo 2°; 40% del SMVM  más el valor de uso de una vivienda, f. 118 párrafo 3°), debe promover el incidente respectivo (arts. 34.4 y 647 cód. proc.).

            3- No es cierto que el juzgado no haya tenido en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo del accionado, como se arguye a f. 118 párrafo 3°, pues sí lo consideró para no aplicar los coeficientes correctores de Engel en función de la mayor cantidad de años de los alimentistas desde el acuerdo oportunamente alcanzado (ver f. 109 vta. párrafo 6°). Lo que el juzgado hizo fue de alguna manera compensar la mayor cantidad de años de los actores -que llevaría a subir la cuota- con el nacimiento de un nuevo hijo del alimentante -que conduciría a bajar la cuota-. Frente a ese criterio de compensación no se alzó ningún agravio puntual (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

            4- La derrota del alimentante es manifiesta si se considera que en demanda se reclamó una cuota no inferior a $ 3.000 -a lo que finalmente en cierta forma se hizo lugar-, mientras que él en ese momento consideraba suficiente una de $ 2.500 sin perjuicio de futuros incrementos (f. 34.III). No es infundada, entonces, la condena en costas a su cargo en 1ª instancia (art. 69 cód. proc.).

 

            5- Donde sí puede asistirle parte de razón al apelante es en la  manera de contabilizar la retroactividad de la cuota alimentaria,  pues hipotéticamente podría suceder v.gr.  que el 20% de  sus haberes brutos al inicio de este incidente fuese  una cantidad menor que $ 4.400.

            En equidad, considero más razonable que los alimentos atrasados consistan en el 20% de esos ingresos brutos, aunque no lleguen al piso de $ 4.400, sin perjuicio de la vigencia ex nunc de ese mínimo de sostén (art. 3 CCyC; arts. 641 párrafo 2°, 642 y 647 párrafo 2° cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta., salvo en cuanto a la manera de contabilizar las cuotas atrasadas conforme lo expuesto en el considerando 5-. Con costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta., salvo en cuanto a la manera de contabilizar las cuotas atrasadas conforme lo expuesto en el considerando 5-. Con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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