Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 283

                                                                                 

Autos: “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90433-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fojas 70/71 contra la resolución de f. 69?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Como respuesta al recurso articulado, cabe transcribir un fresco voto del juez Sosa, emitido en la causa 90426, ‘Gimenez, Jose Orlando s/ sucesión ab-intestato’, donde fue tratado un tema que guarda relación con el que ahora convoca.

En ese precedente, comenzó recordando el magistrado que ‘…en “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria’.

            Para concluir que si el bien relicto es un automotor, no es exigible informe de anotaciones personales emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial; art. 23 ley 17801 y art. 765 del Cód. Proc.).

En consonancia, como el motivo de la queja es, en este caso, que no corresponde acompañar el certificado o informe de anotaciones personales del Registro de la Propiedad Inmueble porque lo que se está transmitiendo es un vehículo automotor, por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio (fs. 70/71).

ASí LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69, en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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