Fecha del Acuerdo: 17-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 254

                                                                                 

Autos: “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90386-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 117/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en la causa “Colón, Iris Mabel; Borrego, Orlando José s/Divorcio Vincular”, Lib. 42; Reg. 328, sent. del 12-10-2011, donde fue admitida la participación del abogado como gestor invocando el artículo 48 del ritual.

2. En el caso, el abogado carece de los instrumentos que acrediten el mandato de su cliente, éste tiene su domicilio real a más de 500 kms del juzgado; debía realizarse un acto procesal urgente: interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio de fs. 113/115vta. contra la decisión de f. 112 y el letrado invocó expresamente el beneficio contenido en el artículo 48 del ritual.

Tal es la situación que justamente prevé el artículo 48 del código procesal: situación urgente -plazo perentorio para interponer un recurso- e imposibilidad fáctica de contar, ante la urgencia, con los instrumentos que acrediten la personería, en el caso por la distancia entre el domicilio real del cliente y la sede del juzgado y domicilio del letrado.

Dadas las condiciones reseñadas, el artículo 48 del ritual posibilita que el abogado pueda realizar actos procesales urgentes sin la firma de su cliente, invocando dicho artículo; en ese caso el letrado asume la responsabilidad de presentar los instrumentos que acrediten la personería dentro del plazo perentorio de sesenta día o ratificarse lo actuado por escrito firmado por su cliente, caso contrario será nulo todo lo actuado por él, a su costa; sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que pudiere haber ocasionado.

La urgencia debe estar dada por la necesidad de realizar un acto procesal sin cuya realización en un plazo perentorio compromete de modo irreparable el derecho de defensa en juicio.

En otras palabras, lo urgente es salvar el derecho de defensa por medio de la realización de ese acto procesal inminente y sin cuya realización el derecho de defensa se vería seriamente comprometido o directamente vulnerado irreversiblemente.

3. En este sentido la SCBA en un fallo del 22 de septiembre de 2010, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley  y revocó la sentencia de cámara, que había declarado desierto el recurso de apelación deducido, al considerar improcedente la invocación por el letrado patrocinante de la franquicia del artículo 48 del Cód. Proc., al expresar agravios contra la sentencia dictada en la causa (C. 102.784, “Korell, Blanca Amalia y otros contra Campos, Carlos Antonio y otros. Ejecución hipotecaria”).

Para resolver, la Suprema Corte si bien reiteró que “… el mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados -agrego-, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio; y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una “sacralización” de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs.; 242 y concs., C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 45.607, sent. del 10-III-1992; Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; C. 87.820, sent. del 6-VI-2007).”. Y luego aportó: “… en ese sentido, cabe reconocer que el beneficio contemplado en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial radica en facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conf. arts. 1, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, segunda edición reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, T. II-A, pág. 910), concluyendo que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto (art. 48 CPCC).

Así las cosas, si en el presente caso, quien dedujo recurso de reposición y apelación a fs. 113/115vta., invocó su calidad de gestor en los términos del art. 48 del Cód. Proc., alegando la existencia de hechos y circunstancias que impedían la actuación de las partes que debían utilizar los actos procesales urgentes, con ello debe tenerse por cumplido el contenido formal de la petición, debiendo proveerse en consecuencia.

Corresponde entonces, revocar la providencia de fs. 116/vta, en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fs. 117/vta, revocando la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación subsidiaria de fs. 117/vta, revocando la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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