Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 250

                                                                                 

Autos: “A., C. N. L. C/ L., J. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90383-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. N. L. C/ L., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90383-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación fundada a fojas 30/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Dada la urgencia que respalda el pedido de alimentos, desde antes se vino señalando por algunos autores su admisión aún antes de interpuesta la demanda de reclamación de filiación (Cám. Civ. y Com., 0101 de La Plata, causa 225972, sent. del 12/11/1996, ‘G., M. del C. c/I., E. A. s/Alimentos provisorios’, en Juba sumario B100982). Ahora lo determina el artículo 586 del Código Civil y Comercial.

Sucede que los alimentos satisfacen un derecho humano; de allí, su especial atención y facilitación. En este contexto, el derecho alimentario interacciona de manera directa con el derecho a la dignidad y a la calidad de vida. Por ello, su abastecimiento  efectivo a través de una medida cautelar en el marco de un proceso en el que se debate el vínculo filial, o aún antes de ello, constituye un línea legislativa acorde o en total consonancia con la obligada perspectiva constitucional-internacional(Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. II pág. 333).

A ese fin, no es menester demostrar el lazo filial para que se haga lugar al pedido de alimentos provisorios. La ley civil y comercial no lo requiere. En cambio, es bastante con acreditar el extremo capital de cualquier medida precautoria: la verosimilitud del derecho. Para lo que sirve cualquier medio de prueba (arg. art.. 384 del Cód. Proc.).

En esa línea indica el artículo 664 del mismo cuerpo legal: ’El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.

            En nada empece a ese derecho que los mismos sean otorgados en favor de la persona humana concebida pero que aún no ha nacido.

En estos supuestos, la prestación alimentaria, le llegará a través de los auxilios brindados a la madre, en cuanto conducentes a la atención de las necesidades propias y de su embarazo (arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

Pues bien, en la especie, no está desconocida la gravidez de la reclamante (fs. 4, 30/vta.). Y  J. L. L., admite que tuvo encuentros sexuales con A. Ciertamente  desconoce que hubo convivencia, pero los testigos que han declarado en este proceso, alimentan una posibilidad distinta y más favorable a una relación con algún grado de estabilidad. En este sentido, por ahí el demandado confunde su propia visión de ese vínculo, o la intensidad que él quiso darle, con la que tuvo para la actora o para quienes observaron la relación desde su exterioridad (fs. 10/11; arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).

Claro está que la verosilimitud que mana de esos datos, no es certitud. Ese grado de convicción recién se alcanzará cuando se tengan los resultados de la prueba biológica. Antes, siempre queda la posibilidad que la representación sea equivocada. Pero como el mismo alimentante lo dice, que pueda ser el padre es una posibilidad (fs. 30/vta.IV, primer párrafo).

Y mientras el estudio genético no se produzca, para la fijación de alimentos provisorios –acorde al mensaje de la ley– basta con el  humo de buen derecho, que abonan los extremos probados.

Sin perjuicio de lo expuesto y toda vez que se desconoce si la actora ha iniciado o no una acción de filiación respecto del alegado padre biológico, teniendo en cuenta lo normado en el citado artículo 664 del Código Civil y Comercial, en la instancia de origen se deberá -en el supuesto que el juicio no hubiera sido promovido aun– establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

Con este alcance se desestima la apelación en análisis.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación fundada a fojas 30/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación fundada a fojas 30/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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